EXP. N.° 02744-2012-PA/TC

CUSCO

HERMÓGENES CARLOS

LEÓN HERRERA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Arequipa, a los 18 días del mes de julio de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hermógenes Carlos León Herrera contra la resolución de fojas 338, su fecha 14 de mayo de 2012, expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Subgerente de Sucursales de Aseguramiento de la Central de Aseguramiento de EsSalud, solicitando que se declare inaplicable la Resolución de Subgerencia N.° 123-SGSA-GPA-GCAS-ESSALUD – 2011, del 16 de mayo del 2011; y que, en consecuencia, se le restituya la condición de asegurado y se le continúen brindando las prestaciones para la recuperación y el control de su salud.

 

El Juzgado Constitucional y Contencioso Administrativo del Cusco, con fecha 16 de enero de 2012, declaró fundada la demanda, por considerar que, en forma arbitraria, basándose en conjeturas, ha suspendido al actor la utilización del sistema de salud poniendo en grave riesgo su salud, de lo que se colige que se habrían vulnerado sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social y de defensa.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por estimar que la entidad demandada da de baja de EsSalud, de oficio, al actor porque se ha determinado que se ha producido una afiliación indebida y que el actor no reúne la condición de asegurado dado que no ha acreditado la existencia de una relación laboral con su empleadora, conforme se establece en la Resolución 106-OACUSCO-SGCR-SGCR-GO-GCASEG-ESSALUD-2010.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Efectuada la consulta virtual en la página web de la ONP, con fecha 4 de julio de 2013, se advierte que el Documento Nacional de Identidad del demandante se ha cancelado por fallecimiento y se señala como fecha del deceso el 18 de octubre de 2012 (<http://cel.reniec.gob.pe/cel/servlet/cel.servlet.SrConsolidado>).

 

2.      A fin de confirmar dicha información, mediante Resolución del Tribunal Constitucional de fecha 5 de julio de 2013 (f. 15 del cuaderno del Tribunal), se solicitó a la abogada patrocinadora del demandante que, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles desde la notificación de dicha resolución, presente la copia certificada del acta de defunción del actor. Dicha resolución fue notificada mediante cédula y correo electrónico; pese a ello, y habiendo transcurrido en exceso el plazo otorgado, la parte demandante no ha presentado la documentación solicitada por este Tribunal.

 

3.      No obstante ello, de la información obtenida del RENIEC es posible verificar la irreparabilidad de la agresión alegada por haberse producido la sustracción de la materia en aplicación contrario sensu de lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 1 del Código Procesal Constitucional, careciendo de objeto emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

  

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA