EXP. N.° 02747-2011-PA/TC

LIMA

SINDICATO DE EMPLEADOS

DEL INSTITUTO PERUANO

DE ENERGÍA NUCLEAR - SEIPEN

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

En la presente causa, la sentencia sólo es suscrita por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pero no por el señor magistrado Beaumont Callirgos debido a que, aun cuando estuvo presente en la vista de la causa, no llegó a votar y mediante Resolución Administrativa Nº 66-2013-P/TC de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16º, inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Los votos emitidos alcanzan la mayoría suficiente para formar sentencia, conforme al artículo 5° (primer párrafo) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y al artículo 48° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 25 días del mes de setiembre de 2013, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por el Sindicato de Empleados del Instituto Peruano de Energía Nuclear –SEIPEN- contra la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 91, su fecha 5 de octubre de 2010, que confirmó la sentencia que  declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 8 de noviembre de 2007 el Sindicato de Empleados del Instituto Peruano de Energía Nuclear –SEIPEN– , representado por su Junta Directiva, interpone demanda de amparo contra los vocales de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima y el Instituto Peruano de Energía Nuclear, solicitando que: i) se declare nulo el auto de vista, de fecha 9 de agosto de 2007, que declara nula la Resolución N.º 56 dictada por el Vigésimo Quinto Juzgado Especializado Civil de Lima, que, a su vez, declaró fundadas las observaciones formuladas por el demandante contra la pericia practicada en autos, desaprobándolas y ordenando que se practique una nueva; y ii) se declare la nulidad de la Resolución N.º 7, de fecha 2 de octubre de 2007, que declara improcedente la solicitud de nulidad deducida contra el mencionado auto de vista, ambas emitidas por la Tercera Sala Especializada en lo Civil en el Expediente N.º 524-2007. Y reponiéndose las cosas al estado anterior, solicita que se declare la validez de la Resolución Judicial N.º 56 y se ordene el pago de costas y costos, pues, afirma, se ha vulnerado sus derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la inmutabilidad de la cosa juzgada.

 

Alega que en un anterior proceso de amparo interpuesto contra el IPEN, éste culminó con una sentencia estimatoria que disponía la inaplicación para sus afiliados de los Decretos Supremos N.º 105-2001-EF, N.º 151-2001-EF, y N.º 058- 2002-EF, y que se restituya los derechos establecidos en el Convenio Colectivo del año 2001- 2002. Esto es, el pago de las bonificaciones por escolaridad, vacaciones y otros. Sin embargo, refiere que en ejecución de sentencia, mediante las resoluciones judiciales cuestionadas, se modificó el fallo dictado, al entenderse que la reposición de sus derechos obtenidos por convenio colectivo tenía vigencia transitoria para el periodo 2001-2002. Afirma que tal determinación afecta la cosa juzgada e inmutabilidad de las sentencias.   

 

  El IPEN deduce la excepción de cosa juzgada, alegando que el petitorio de la presente demanda es idéntico al planteado en el proceso de amparo N.º 54200-2002; y solicita que se declare improcedente la demanda, pues lo que se pretende es cuestionar una decisión judicial adversa al Sindicato demandante. El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda solicitando que ésta sea declarada improcedente, aduciendo que existe una vía procesal específica igualmente satisfactoria para la tutela de los derechos mencionados, y que la resolución cuestionada fue expedida dentro de un proceso regular.

 

La Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 24 de julio de 2009, declaró infundada la demanda de amparo, argumentando que no se ha acreditado la violación de los derechos invocados.

 

La Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República confirmó la apelada por fundamentos similares, añadiendo que el amparo no puede ser utilizado para revisar lo resuelto por la justicia ordinaria.  

 

FUNDAMENTOS

 

§1. Delimitación del petitorio

 

1.        La pretensión tiene por objeto que se declare la nulidad de la resolución de fecha 9 de agosto de 2007, y la resolución N.º 7, de fecha 2 de octubre de 2007, ambas expedidas por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima; y que en consecuencia, se ejecute, conforme a la resolución N.º 56, la sentencia dictada en el proceso de amparo seguido contra el IPEN, Expediente N.º 524-2007.

 

§2. Sobre los presupuestos procesales específicos del amparo contra amparo y sus demás variantes

 

2.        En la STC 04853-2004-AA/TC, en el marco de lo establecido por el Código Procesal Constitucional así como en su posterior desarrollo jurisprudencial, el Tribunal destacó que el “amparo contra amparo”, así como sus demás variantes (amparo contra hábeas corpus, amparo contra cumplimiento, etc.), está sujeto a un régimen procesal de naturaleza atípica o excepcional, cuya procedencia se encuentra sujeta a determinados supuestos o criterios. A saber: a) solo procede cuando la vulneración constitucional resulte evidente o manifiesta. Tratándose incluso de contraamparos en materia laboral dicha procedencia supone el cumplimiento previo o efectivo de la sentencia emitida en el primer proceso amparo (Cfr. STC N.º 04650-2007-PA/TC, fundamento 5); b) su habilitación sólo opera por una sola y única oportunidad, siempre que las partes procesales del primer y segundo amparo sean las mismas; c) resulta pertinente tanto contra resoluciones judiciales desestimatorias como contra las estimatorias, sin perjuicio del recurso de agravio especial habilitado específicamente contra sentencias estimatorias recaídas en procesos constitucionales relacionados con el delito de tráfico ilícito de drogas y/o lavado de activos, en los que se haya producido vulneración del orden constitucional y en particular del artículo 8.º de la Constitución (Cfr. STC 02663-2009-PHC/TC, fundamento 9, y STC 02748-2010-PHC/TC, fundamento 15); d) su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales, independientemente de la naturaleza de los mismos; e) procede en defensa de la doctrina jurisprudencial vinculante establecida por el Tribunal Constitucional; f) se habilita en defensa de los terceros que no han participado en el proceso constitucional cuestionado y cuyos derechos han sido vulnerados, así como respecto del recurrente que por razones extraordinarias, debidamente acreditadas, no pudo acceder al agravio constitucional; g) resulta pertinente como mecanismo de defensa de los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional (STC 03908-2007-PA/TC, fundamento 8); h) no procede en contra de las decisiones emanadas del Tribunal Constitucional; i) procede incluso cuando el proceso se torna inconstitucional en cualquiera de sus otras fases o etapas, como la postulatoria (Cfr. RTC N.º 05059-2009-PA/TC, fundamento 4; RTC N.º 03477-2010-PA/TC, fundamento 4, entre otras); la de impugnación de sentencia (Cfr. RTC N.º 02205-2010-PA/TC, fundamento 6; RTC N.º 04531-2009-PA/TC, fundamento 4, entre otras); o la de ejecución de sentencia (Cfr. STC N.º 04063-2007-PA/TC, fundamento 3; STC N.º 01797-2010-PA/TC, fundamento 3; RTC N.º 03122-2010-PA/TC, fundamento 4; RTC Nº 02668-2010-PA/TC, fundamento 4, entre otras). 

3.        En el caso que aquí se analiza se reclama la vulneración de derechos constitucionales del Sindicato recurrente con ocasión de la ejecución de una sentencia estimatoria dictada en un proceso de amparo previo resuelto en última instancia por un órgano del Poder Judicial. Prima facie, el reclamo planteado aquí se encuentra dentro del primer párrafo de los supuestos b), c), d) y en el supuesto i), reconocidos por este Tribunal como presupuestos para su procedencia.

§3. Sobre la presunta vulneración del derecho a la inmutabilidad de la cosa juzgada

 

Argumentos del demandante

 

4.        Alega la violación del derecho a la cosa juzgada, pues interpretándose la sentencia dictada en el proceso de amparo signado con el número 54200-2002, se estableció que la restitución de los derechos contenidos en el Convenio Colectivo 2001- 2002 solo tenía vigencia para dicho periodo. Considera que mediante una interpretación de la sentencia se ha modificado sus términos, lo que es inadmisible desde el punto de vista del derecho fundamental alegado.

 

Argumentos del demandado

 

5.        El IPEN aduce que no se han afectado los derechos constitucionales del demandante y que, en el fondo, lo que se pretende es cuestionar una decisión judicial adversa. Por su parte, el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial alega que existe una vía procesal específica igualmente satisfactoria para la tutela de los derechos mencionados, y que las resoluciones cuestionadas se expidieron dentro de un proceso regular.

 

Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

6.        El Tribunal observa que si bien se ha alegado la violación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, sin embargo, un análisis de los hechos descritos en la demanda y sobre los términos mismos en los que se ha desarrollado el contradictorio, evidencian que éste ha girado esencialmente en torno al derecho a la cosa juzgada. Después de todo, éste es un derecho que forma parte del derecho al debido proceso, de modo que la determinación de si este último resultó afectado, es una cuestión que depende del resultado del escrutinio al que, en nombre del derecho a la cosa juzgada, se sometan los actos que aquí se están reclamando.

 

Derecho a la cosa juzgada

 

7.        El derecho a que se respete las resoluciones judiciales que han adquirido la cualidad de la cosa juzgada es un derecho que forma parte del derecho a la tutela procesal efectiva [STC 03515-2010-AA/TC, fundamentos 7 a 9] y se encuentra reconocido en el inciso 2) del artículo 139º de la Constitución, según el cual: “ninguna autoridad puede (...) dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada (...) ni retardar su ejecución”. Y se encuentra complementado por el inciso 13) del artículo 139, de la misma Ley Fundamental, a tenor del cual

 

Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (...)

13. La prohibición de revivir procesos fenecidos con resolución ejecutoriada. La amnistía, el indulto, el sobreseimiento definitivo y la prescripción producen los efectos de cosa juzgada”.

 

8.        En diversas ocasiones el Tribunal ha hecho referencia al contenido constitucionalmente protegido de este derecho. Así, por ejemplo, en la STC 4587-2004-AA/TC, se ha destacado que su programa normativo

 

“(...) garantiza el derecho de todo justiciable, en primer lugar, a que las resoluciones que hayan puesto fin al proceso judicial no puedan ser recurridas mediante medios impugnatorios, ya sea porque estos han sido agotados o porque ha transcurrido el plazo para impugnarla; y, en segundo lugar, a que el contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal condición, no pueda ser dejado sin efecto ni modificado, sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o, incluso, de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso en el que se dictó”. (FJ 38).

 

9.        Se garantiza pues que una decisión judicial que ha adquirido la cualidad de cosa juzgada sea cumplida en sus propios términos. Detrás de tal garantía se esconde, por un lado, un mandato que tiene por destinatarios a las partes del proceso donde se dictó la resolución judicial, incluyendo a las mismas autoridades jurisdiccionales que la pronunciaron, consistente en cumplir lo ordenado o declarado en ella; y, de otro, correlativamente, una prohibición de dejar sin efecto las decisiones que tengan tal cualidad, en particular, por cualquier clase de autoridad pública, incluida la jurisdiccional [Cf. STC 1569-2006-AA/TC, fundamento 4]. Una decisión judicial de tales características lleva consigo, pues, la condición de indiscutible y la pretensión, no derrotable, de que su contenido es inalterable [Cfr. STC 1820-2011-PA/TC, fundamento 5].

 

10.    Íntimamente relacionado con el derecho a la inmutabilidad de las resoluciones que han adquirido la cualidad de cosa juzgada, se encuentra el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales. Como se destacó en la STC 1820-2011-PA/TC, ambos derechos fundamentales de naturaleza procesal se encuentran reconocidos expresamente y de manera autónoma en el artículo 139.2 de la Constitución [fundamento 6]. Su reconocimiento y las posiciones iusfundamentales que cada uno de estos derechos alberga son autónomas, pues no necesariamente el segundo de ellos habrá de ejercerse como consecuencia de haberse empezado a titularizar el derecho a la inmutabilidad de la cosa juzgada. Así sucede, por ejemplo, con las sentencias [no firmes] a las que la ley ha previsto su ejecución anticipada. De ahí que el ámbito de protección de este último derecho comprenda la potestad de ejecutar las decisiones judiciales que tengan la cualidad de cosa juzgada, pero también las de aquellas a las que la ley ha previsto su ejecución anticipada o cautelar. En definitiva el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales tutela el derecho de todo justiciable, cuyo derecho o interés legítimo haya sido declarado judicialmente mediante una resolución a la que la ley le ha otorgado el carácter de ejecutable, a realizar todas las acciones necesarias orientadas a conseguir que lo resuelto se cumpla.

 

11.    En el presente caso sin embargo, el Tribunal observa que ninguno de aquellos derechos han sido intervenidos injustificadamente. Al expedirse la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2004, la Tercera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima resolvió [fojas 68] declarando “(…) inaplicable para los afiliados del Sindicato de Empleados del Instituto Peruano de Energía Nuclear -SEIPEN- los Decretos Supremos N.º 105-2001-EF; 151-2001-EF y 058-2002-EF” y ordenó “…restituir a la demandante los derechos contenidos en el Convenio 2001-2002; más devengados observando las consideraciones vertidas en el presente; REVOCARON en cuanto declara improcedente el pago de intereses legales; REFORMANDO este extremo lo declararon FUNDADO”.       En buena cuenta, adquirió la calidad de cosa juzgada la orden de i) inaplicarse los tres decretos supremos citados, ii) restituirse a la demandante de los derechos contenidos en el Convenio 2001-2002, más devengados; y, iii) el pago de los intereses legales.      

 

12.    El Tribunal hace notar que al declararse nula la resolución judicial N.º 56 mediante la cual se declara fundadas las observaciones a la pericia y, a la vez, se ordena realizar una nueva, no se modificó la decisión que pasó en autoridad de cosa juzgada. Solo se precisó el alcance temporal del goce de los derechos contenidos en el Convenio Colectivo 2001-2002, circunscribiéndose su vigencia al lapso comprendido entre marzo del año 2001 y marzo del año 2002. Ausente una precisión temporal de esa naturaleza en la sentencia que adquirió la cualidad de cosa juzgada, el Tribunal observa que esta última medida se adoptó al amparo de la cláusula 3.1 del referido Convenio Colectivo 2001-2002 [fojas 422], que contiene el acuerdo entre la demandante y el IPEN sobre dicho lapso:

 

      “3.1. Vigencia

      El IPEN y el SEIPEN convienen en reconocer la vigencia del presente Convenio, Durante el periodo entre el Mes de Marzo 2001 al Mes de Marzo 2002” (sic).

 

13.    Si este criterio de interpretar los acuerdos que contiene un Convenio Colectivo es correcto o no, no es ciertamente una cuestión sobre la que aquí tengamos que detenernos. Como tantas veces se ha indicado, la interposición de un amparo contra lo resuelto en un primer amparo no autoriza a los órganos de la justicia constitucional a revisar lo allí resuelto. Aquí se nos ha pedido que se formule un reproche en nombre del derecho a la intangibilidad de la cosa juzgada a las resoluciones expedidas por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima [de fechas 9 de agosto de 2007 y 2 de octubre de 2007, respectivamente] y estamos convencidos de que no hay razones para ello.

 

14.    No obstante al expedirse una sentencia desestimatoria en el presente caso el Tribunal no quiere dejar de advertir que ha tomado nota y compulsado una seria irregularidad en la tramitación del proceso, sobre todo a nivel de primera instancia. Esa irregularidad que en otras circunstancias hubiese supuesto que se declarase la nulidad de todo lo actuado, tiene que ver con el hecho de que pese a que se cuestionaba mediante este amparo una decisión de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, ha sido la misma Tercera Sala Civil la que también ha resuelto en primera instancia de este proceso, sin embargo cabe mencionar que dicha Sala estaba con una diferente composición de magistrados.

 

15.    El Tribunal recuerda en términos generales que cuando mediante el amparo se cuestiona una resolución judicial, el recurrente no objeta una decisión particular atribuible a un determinado individuo por su condición de tal, sino a un acto jurídico-estatal [la sentencia o resolución judicial], que es imputable en su realización a un órgano igualmente estatal, que llegado el caso –y con independencia de quienes lo integren en el momento en que se expida sentencia– está llamado a remediar la eventual violación de derechos fundamentales que se hubiera declarado.

 

16.    Por ello el juzgamiento de si tal acto jurídico-estatal [la resolución judicial] es lesivo (o no) a los derechos fundamentales que se aleguen, no puede ser decidido por el órgano judicial al que se atribuye la lesión de tales derechos. Esta no es una cuestión meramente formal. Es una exigencia derivada del contenido constitucionalmente garantizado del derecho a ser juzgado por un juez imparcial, que no tolera dentro de su ámbito de protección que acontezcan hechos como los que aquí se ha descrito. Sin embargo como se ha anticipado en el fundamento 14 de esta sentencia, pese a esta grave irregularidad el Tribunal expide una sentencia sobre el fondo, al amparo del artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, pues la anulación de todo lo actuado solo hubiese prolongado más un debate judicial que no está llamado a variar en cuanto al resultado final.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar  INFUNDADA la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI 

MESÍA RAMÍREZ 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA