EXP. N.° 02749-2012-PA/TC

LAMBAYEQUE

CARMEN DOMITILA

VÁSQUEZ CHIMPEN

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

En la presente causa, la resolución sólo es suscrita por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pero no por el señor magistrado Beaumont Callirgos debido a que, aun cuando estuvo presente en la vista de la causa, no llegó a votar y mediante Resolución Administrativa Nº 66-2013-P/TC de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16º, inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Los votos emitidos alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, conforme al artículo 5° (primer párrafo) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y al artículo 48° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 31 de octubre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Carmen Domitila Vásquez Chimpen contra la resolución de fojas 155, su fecha 25 de octubre de 2011, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declara infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 27 de enero de 2009, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Segundo Juzgado Civil de Chiclayo, la Primera Sala Civil de Lambayeque, la Sala Permanente de Derecho Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de la República y el procurador público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, así como contra la Mutual Chiclayo en Liquidación, con el objeto de que se declare la nulidad de diversas resoluciones dictadas por las precitadas instancias judiciales así como la nulidad de todo lo actuado, disponiéndose que la demandante sea emplazada mediante cédula en su domicilio real conforme a ley.

 

Refiere que en el Exp. N.º 7303-2003, producto de una falsa declaración del demandante se omitió notificarle [como demandada]; asimismo, que la Sala Civil no tomó en cuenta que el demandante faltó a su juramento al afirmar que había agotado todas las gestiones para conocer su domicilio, pues en el Reniec figura su dirección actual en los Estados Unidos de América, domicilio que fue inscrito 1 año y 9 meses antes de que el demandante  preste su juramento. Expresa que la regla es que el emplazamiento se haga en el domicilio legal y por excepción, por edicto, por lo que se le debió notificar en su domicilio en Long Beach, California, Estados Unidos de América, conforme aparece inscrito en el Reniec. Finalmente, considera que la intención de la [mutual] era mantenerla en estado de indefensión, al no tomar conocimiento del proceso.

 

2.        Que la Sala Especializada de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque declaró infundada la demanda, mediante sentencia del 8 de abril de 2011 (f. 655), señalando: (i) que la demanda de obligación de dar suma de dinero le fue notificada a la recurrente en el domicilio señalado en el contrato, y que luego se dispuso su notificación por edictos, habiéndosele nombrado un curador procesal, conforme a los lineamientos establecidos en el CPC; (ii) la mutual demandante en dicho proceso no fue comunicada por la ahora demandante del cambio del domicilio al extranjero, incumpliendo la propia demandante lo establecido en el artículo 40º del CC; (iii) el plazo para la notificación por la vía de los edictos aparece fijado en el CPC, habiendo el juez competente realizado una interpretación conjunta de las normas procesales pertinentes.

 

3.        Que la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, por fundamentos similares, declaró infundada la demanda, agregando que la demandante en autos cuando retornó al país se apersonó al proceso, en el que ejerció sus derechos de defensa e impugnación contra la sentencia de primera instancia, por lo que no se ha producido indefensión.

 

4.        Que este Colegiado advierte que tanto la mutual emplazada como los magistrados que conocieron del proceso de obligación de dar suma de dinero tramitado en contra de la primera actuaron de acuerdo con las normas procesales aplicables, las mismas que son conformes a los principios y valores establecidos en la Constitución; en tal sentido:

 

a.         La demandante fue notificada primero en el inmueble adjudicado a ella y a su cónyuge, predio que fue objeto del proceso ordinario.

b.         También fue notificada mediante el mecanismo de notificación por edicto, dado que el demandante alegó desconocer su domicilio, no siendo obligación de éste revisar los datos del Reniec o pedir una certificación a dicha entidad, pues de lo contrario, este mecanismo de notificación no tendría razón de ser e importaría cargar al demandante con una obligación adicional a efectos de interponer una demanda; esto es, investigar dónde vive el demandado.

c.         Cuando la demandante retornó al país, se apersonó al proceso e interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia, lo que, en su criterio, le produjo agravio (f. 121); escrito que fue presentado el 12 de octubre de 2007. Asimismo, presentó el recurso de casación que en autos corre a fojas 129.

d.        El recurso de casación, resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la República, fue desestimado, constando en autos las razones por las que dicha instancia, interpretando las normas ordinarias conforme a su competencia, procedió en tal sentido.

 

5.        Que en consecuencia, este Colegiado considera que los hechos cuestionados por la demandante no inciden sobre el contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, ni la colocan en estado de indefensión, resultando de aplicación al caso de autos el artículo 5.1º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA