EXP. N.° 02752-2012-PA/TC

LIMA

PESQUERA NATHALY S.A.C.

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

En la presente causa, la sentencia ha sido votada por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pero no por el señor magistrado Beaumont Callirgos debido a que, aun cuando estuvo presente en la vista de la causa, no llegó a votar y mediante Resolución Administrativa Nº 66-2013-P/TC de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16º, inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

 

            Asimismo, se deja constancia que el caso de autos se ha resuelto de acuerdo con la Resolución Administrativa N.º 028-2011-P/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de marzo de 2011, que incorpora el artículo 10-A al Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, el que, entre otras cosas, establece que el Presidente del Tribunal Constitucional tiene el voto decisorio en los casos que se produzca empate en la votación de causas vistas por el Pleno.

 

            En efecto, en el caso de ha producido un empate entre la posición que declara FUNDADA la demanda (tres votos confluyentes) y la que declara IMPROCEDENTE la demanda (tres votos confluyentes).

 

            Estando entonces a que la última posición, esto es, la que declara IMPROCEDENTE la demanda, cuenta con el voto del Presidente del Tribunal Constitucional, es ésta la que se constituye en resolución.

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de marzo de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Empresa Pesquera Nathaly S.A.C., a través de su representante, contra la resolución de fojas 152, su fecha 11 de octubre de 2011, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 28 de octubre de 2008, la Empresa Pesquera Nathaly S.A.C. interpone demanda de amparo contra los jueces integrantes de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, señores Cárdenas Salcedo, Zúñiga Rodríguez y Murillo Domínguez; la Empresa Pesquera Hayduk S.A. y la Empresa Fibras Marinas S.A., solicitando que se declare la nulidad de la resolución de fecha 6 de octubre de 2008 que, en grado de apelación, declaró la nulidad de la resolución de fecha 26 de octubre de 2007, que decretó a su favor la sustitución del embargo y la suspensión del remate de la Embarcación Pesquera Marilú CE-4025-PM. Sostiene que en el contexto de la tramitación del proceso judicial sobre obligación de dar suma de dinero seguido por la Empresa Fibras Marinas S.A. contra ella y la Empresa Pesquera María Teresa E.I.R.L. (Exp. Nº 1822-2003), mediando una medida cautelar de embargo en forma de inscripción, se programó para el día 26 de octubre de 2007, a horas 11:30 a.m., el remate judicial de su Embarcación Pesquera Marilú CE-4025-PM.

 

Refiere que ese mismo día, 26 de octubre de 2007, a las 11:05 a.m., solicitó la sustitución de la medida cautelar por dinero efectivo consignado en cheque de gerencia por la suma de US$ 265.000.00, que garantizaba el capital de US$ 251.817.59 más los intereses, y los costos y costas, y consecuentemente, la suspensión del remate de la Embarcación Pesquera Marilú CE-4025-PM, pedido que fue acogido por el Juzgado Civil, que de plano declaró la sustitución de la medida cautelar y la suspensión del remate judicial. Recuerda que a pesar de que el remate fue llevado a cabo en la ciudad de Ilo (Moquegua) por el martillero público, adjudicándose el bien a la Empresa Hayduk S.A., dicho acto fue declarado nulo e ineficaz por el Juzgado Civil, lo cual motivó que la Empresa Fibras Marinas S.A. dedujera la nulidad de dicha decisión, alegato que fue declarado infundado por considerarse que si bien la Empresa Pesquera Nathaly S.A.C. solicitó la sustitución de la medida cautelar el 26 de octubre de 2007, minutos antes del remate (11:05 a.m.), se trataba de un caso urgente que ameritaba inmediatez y prontitud, más aún si no existía norma que impidiera al juez atender casos extremadamente urgentes, decisión que una vez apelada fue declarada nula, declarándose, a su vez,  improcedente el pedido de sustitución de la medida cautelar por parte de la Sala Civil, lo que afecta sus derechos constitucionales a la debida motivación de las resoluciones judiciales y de propiedad.

 

Sobre esta base, la demandante afirma que la resolución cuestionada, que declaró la nulidad de la resolución que ordenó la sustitución del embargo y la suspensión del remate en cuestión, es una resolución judicial contradictoria y defectuosa por cuanto no existe conexión lógica entre sus considerandos; es decir, que de su contenido se aprecia que dicha resolución sería nula por dos razones claramente contradictorias; de un lado, porque se afirma que era materialmente imposible que el juez civil comunicara su decisión de sustitución del embargo y suspensión del remate al martillero público y, de otro lado, porque se afirma que no se consignó una suma suficiente que garantice el capital más las costas y costos aprobados ($ 278.716.50). Así, señala que la contradicción salta a la luz porque según la Sala Civil demandada, en el primer caso, la resolución es nula porque era imposible materializar la sustitución y la suspensión del remate debido a la falta de tiempo para la comunicación de la decisión al martillero público, aun cuando se hubiera abonado el capital más las costas y costos aprobados; es decir, que niega toda posibilidad de rescate del bien objeto de remate; mientras que, en el segundo caso, la resolución es nula porque no se consignó una suma suficiente que garantice el total del capital más las costas y costos aprobados, de lo que se desprende que si se hubiera consignado una suma suficiente, sí habría sido válida la resolución que ordenó la sustitución del embargo y la suspensión del remate.

 

Este proceder judicial, a su juicio, supone la negación y afirmación a la vez de un mismo objeto, cuya consecuencia es que el razonamiento jurídico deviene en contradictorio e ilógico, pues no permite conocer con exactitud cuáles son los fundamentos que sustentaron el fallo de la decisión. Por último, aduce que la exigencia no regulada por la ley, consistente en prever o asegurar si antes de ordenar la sustitución y suspensión del remate podía comunicarse con el martillero público, es una exigencia arbitraria, pues se llegaría al absurdo de que si se llevara a cabo el remate, por la imposibilidad material, igual debería declararse improcedente el pedido de sustitución, no importando que se haya pedido antes de que se inicie el remate, lo cual vulnera los derechos constitucionales invocados.

 

2.        Que la demandada Empresa Pesquera Hayduk S.A., con escrito de fecha 5 de enero de 2010, contesta la demanda argumentando que al encontrarse el proceso civil en ejecución de sentencia favorable al demandante, la medida cautelar ya había dejado de tener la condición de “cautelar”, habiéndose convertido en una medida definitiva, por lo que la decisión de sustitución de la medida cautelar y la suspensión del remate devenía en ilegítima. Añade que es materialmente imposible que un escrito presentado a las 11:05 a.m. en la mesa de partes ingrese al despacho, sea proveído y puesto en conocimiento del martillero en menos de 25 minutos, pues el remate estaba programado para las 11:30 a.m. Es más, la resolución que dispuso la sustitución del embargo y la suspensión fue emitida cuando el remate ya se había realizado y había concluido con la adjudicación del bien.

 

Los jueces demandados integrantes de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, con escrito de fecha 22 de enero de 2010, contestan la demanda argumentando que la resolución cuestionada se encuentra debidamente justificada en el sentido de que el juez no debió suspender el remate, poniéndose de relieve la manifiesta imposibilidad material, puesto que cuando se expidió la resolución que la suspendía (a las 12:47 p.m.) en la ciudad de Chimbote, la diligencia de remate realizada en el puerto de Ilo ya había culminado con la adjudicación del bien a la Empresa Pesquera Hayduk S.A., lo que se debió al manejo poco responsable de la ahora demandante, al no haber efectuado su pedido de suspensión con la antelación necesaria. Agregan que la resolución cuestionada no resulta contradictoria porque el argumento del pago diminuto de la deuda viene a reforzar la decisión, ya que la medida cautelar se había convertido en una medida de ejecución, puesto que el proceso se encontraba en la etapa de ejecución forzada, y sólo era admisible el pago de la deuda para suspender el remate y no a través de la consignación de una suma diminuta ($ 265.000.00) que no cubría el capital más los gastos aprobados ($ 278.716.50).

 

El procurador público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, con escrito de fecha16 de abril de 2010, contesta la demanda arguyendo que la decisión adoptada por los jueces emplazados no es más que el reflejo de su actividad jurisdiccional y criterio de conciencia.

 

La demandada Empresa Fibras Marinas S.A., con escrito de fecha 23 de abril de 2010, contesta la demanda manifestando que en plena etapa y acto de ejecución, y a pesar de que se sabía que el remate se llevaría a cabo en la ciudad de Ilo, la Empresa Pesquera Nathaly S.A.C. decidió solicitar la sustitución de la medida cautelar y suspensión del remate el mismo día en que se realizó este acto. Enfatiza que la demandante no hace más que cuestionar los fundamentos de fondo de la decisión de la Sala, pues debe tenerse presente que no es posible cuestionar vía el proceso de amparo los fundamentos de fondo de una resolución judicial.

 

3.        Que la Segunda Sala Civil de Chimbote (Corte Superior de Justicia del Santa), con resolución de fecha 1 de octubre de 2010, declara improcedente la demanda, por considerar que la resolución cuestionada, de fecha 6 de octubre de 2008, se encuentra debidamente motivada, pues explica clara y razonadamente los motivos por los cuales declaró la nulidad de la resolución que desestimó la nulidad formulada. A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia, con resolución de fecha 11 de octubre de 2011, confirma la apelada, por considerar que la resolución cuestionada contiene los fundamentos suficientes que sustentan el sentido de la decisión adoptada, sin que se advierta una manifiesta incongruencia entre los mismos, si se tiene que están dirigidos finalmente a sustentar la improcedencia del pedido de sustitución y consecuentemente la suspensión del remate. Agrega que la omisión de la demandante de solicitar oportunamente la sustitución de la medida cautelar y suspensión del remate no puede ser subsanada a través de este proceso de amparo.

 

4.        Que, en el presente caso la recurrente interpone demanda de amparo contra los jueces de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, señores Cárdenas Salcedo, Zuñiga Rodríguez y Murillo Domínguez, y contra las empresas Hayduck S.A. y Fibras Marinas S.A., con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución Nº 8, de fecha 6 de octubre de 2008, que revoca la Resolución Nº 100, de fecha 13 de noviembre de 2007, que declara infundada la nulidad contra la Resolución Nº 91, de fecha 26 de octubre de 2007, que ordena la sustitución del embargo y la suspensión del remate de la embarcación pesquera Marilú CE-4025-PM, y reformándola declara fundada la nulidad de la Resolución Nº 91, y en consecuencia improcedente la sustitución del embargo y la suspensión del remate del referido bien, en el proceso civil seguido por la empresa Fibras Marinas S.A., contra la empresa Pesquera María Teresa E.I.R.L. y la empresa Pesquera Nathaly S.A.C. (ahora demandante), sobre obligación de dar suma de dinero (Exp. Nº 1822-2003), alegando la afectación de sus derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales y su derecho de propiedad.

 

5.    Que para poder resolver la presente causa corresponde conocer los antecedentes:

 

a)      La empresa Fibras Marinas S.A.C. interpone demanda de obligación de dar suma de dinero contra la empresa Pesquera María Teresa E.I.R.L. y la Pesquera Nathaly S.A.C. (Exp. Nº 1822-2003).

 

b)     En dicho proceso se declaró fundada la referida demanda, disponiéndose el remate de la embarcación pesquera Marilú CE-4025-PM.

 

c)       Es así que con fecha 26 de octubre de 2007, a las 11:05 am, la empresa recurrente –Pesquera Nathaly S.A.C.– solicitó la sustitución de la medida cautelar por dinero efectivo consignando en cheque de gerencia por la suma US$ 265.000.00 dolares americanos que garantizaba el capital de US$ 251.817.59 más los intereses, y los costos y costas, y, consecuentemente, la suspensión del remate de la embarcación pesquera Marilú CE-4025-PM, programado para el mismo día 26 de octubre de 2007, a las 11:30 am.

 

d)     El pedido de la empresa demandante de sustitución de la medida cautelar de remate por la entrega del dinero fue estimado por el Juzgado Civil, que declaró la sustitución de la medida cautelar y la suspensión del remate judicial.

 

e)      A pesar de ello el remate se llevó a cabo en la ciudad de Ilo (Moquegua) por el martillero público, adjudicándose el bien a la empresa Hayduck S.A.. Dicho remate fue declarado nulo e ineficaz en atención a que la empresa Nathaly S.A.C. ya había realizado el pago del monto adeudado, habiéndose estimado su pedido de sustitución de la medida cautelar dispuesta por la entrega del dinero efectivo.

 

f)      Contra dicha declaratoria de nulidad las partes interpusieron medios impugnatorios, incluido la empresa Hayduk S.A. –empresa que se había adjudicado la propiedad–, los que fueron resueltos por los jueces superiores emplazados.

 

g)     Los jueces emplazados emitieron la resolución que revocó la Resolución Nº 100, de fecha 13 de noviembre de 2007, y reformando el mandato declaró fundada la nulidad deducida contra la Resolución Nº 91 –que ordenó la sustitución del embargo y la suspensión del remate–  e improcedente la sustitución del embargo y la suspensión del remate del referido bien.

 

h)     Contra dicha decisión es que la empresa recurrente interpone demanda de amparo considerando que la resolución cuestionada es arbitraria.  

 

6.        Que en el presente caso se advierte cuestiones que propiamente no compete dilucidar a la justicia constitucional, como es cuál es el monto real que la recurrente debió pagar como suma adeudada a efectos de que se suspenda el remate de la embarcación pesquera Marilú CE-4025-PM, así como tampoco se puede establecer si el pedido fue oportuno o no. Es evidente entonces que el proceso judicial cuyo cuestionamiento se realiza a través del presente proceso de amparo tiene temas que no pueden ser determinados por el juez constitucional por ser complejas, razón por la que corresponde declarar la improcedencia de la demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE, con el voto singular en el que confluyen los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Eto Cruz, que se agrega,

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02752-2012-PA/TC

LIMA

PESQUERA NATHALY S.A.C.

 

 

VOTO SINGULAR DE LOS MAGISTRADOS MESÍA RAMÍREZ, CALLE HAYEN Y ETO CRUZ

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por la Empresa Pesquera Nathaly S.A.C., a través de su representante, contra la resolución de fojas 152, su fecha 11 de octubre de 2011, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República que declaró improcedente la demanda de autos, los magistrados firmantes emiten el siguiente voto:

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 28 de octubre de 2008, la Empresa Pesquera Nathaly S.A.C. interpone demanda de amparo contra los jueces integrantes de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, señores Cárdenas Salcedo, Zúñiga Rodríguez y Murillo Domínguez; la Empresa Pesquera Hayduk S.A. y la Empresa Fibras Marinas S.A., solicitando que se declare la nulidad de la resolución de fecha 6 de octubre de 2008 que, en grado de apelación, declaró la nulidad de la resolución de fecha 26 de octubre de 2007, que decretó a su favor la sustitución del embargo y la suspensión del remate de la Embarcación Pesquera Marilú CE-4025-PM. Sostiene que en el contexto de la tramitación del proceso judicial sobre obligación de dar suma de dinero seguido por la Empresa Fibras Marinas S.A. contra él y la Empresa Pesquera María Teresa E.I.R.L. (Exp. Nº 1822-2003), mediando una medida cautelar de embargo en forma de inscripción, se programó para el día 26 de octubre de 2007, a horas 11:30 a.m., el remate judicial de su Embarcación Pesquera Marilú CE-4025-PM.

 

Refiere que ese mismo día, 26 de octubre de 2007, a las 11:05 a.m., solicitó la sustitución de la medida cautelar por dinero efectivo consignado en cheque de gerencia por la suma de US$ 265.000.00, que garantizaba el capital de US$ 251.817.59 más los intereses, y los costos y costas, y consecuentemente, la suspensión del remate de la Embarcación Pesquera Marilú CE-4025-PM, pedido que fue acogido por el Juzgado Civil, que de plano declaró la sustitución de la medida cautelar y la suspensión del remate judicial. Recuerda que a pesar de que el remate fue llevado a cabo en la ciudad de Ilo (Moquegua) por el martillero público, adjudicándose el bien a la Empresa Hayduk S.A., dicho acto fue declarado nulo e ineficaz por el Juzgado Civil, lo cual motivó que la Empresa Fibras Marinas S.A. dedujera la nulidad de dicha decisión, alegato que fue declarado infundado por considerarse que si bien la Empresa Pesquera Nathaly S.A.C. solicitó la sustitución de la medida cautelar el 26 de octubre de 2007, minutos antes del remate (11:05 a.m.), se trataba de un caso urgente que ameritaba inmediatez y prontitud, más aún si no existía norma que impidiera al juez atender casos extremadamente urgentes, decisión que una vez apelada fue declarada nula, declarándose, a su vez,  improcedente el pedido de sustitución de la medida cautelar por parte de la Sala Civil, lo que a su entender afecta sus derechos constitucionales a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la propiedad.

 

Sobre esta base, la demandante afirma que la resolución cuestionada, que declaró la nulidad de la resolución que ordenó la sustitución del embargo y la suspensión del remate en cuestión, es una resolución judicial contradictoria y defectuosa por cuanto no existe conexión lógica entre sus considerandos; es decir, que de su contenido se aprecia que dicha resolución sería nula por dos razones claramente contradictorias; de un lado, porque se afirma que era materialmente imposible que el juez civil comunicara su decisión de sustitución del embargo y suspensión del remate al martillero público, y de otro lado, porque se afirma que no se consignó una suma suficiente que garantizaría el capital más las costas y costos aprobados ($ 278.716.50). Así, señala que la contradicción salta a la luz, porque según la Sala Civil demandada, en el primer caso, la resolución es nula porque era imposible materializar la sustitución y la suspensión del remate debido a la falta de tiempo para la comunicación de la decisión al martillero público aun cuando se hubiera abonado el capital más las costas y costos aprobados; es decir, que niega toda posibilidad de rescate del bien objeto de remate; mientras que en el segundo caso, la resolución es nula porque no se consignó una suma suficiente que garantizara el total del capital más las costas y costos aprobados, de lo que se desprende que si se hubiera consignado una suma suficiente, sí habría sido válida la resolución que ordenó la sustitución del embargo y la suspensión del remate.

 

Este proceder judicial, a su juicio, supone la negación y afirmación a la vez de un mismo objeto, cuya consecuencia es que el razonamiento jurídico deviene en contradictorio e ilógico, pues no permite conocer con exactitud cuáles son los fundamentos que sustentaron el fallo de la decisión. Por último, aduce que la exigencia no regulada por la ley, consistente en prever o asegurar si antes de ordenar la sustitución y suspensión del remate podía comunicarse con el martillero público, es una exigencia arbitraria, pues se llegaría al absurdo de que si se llevara a cabo el remate, por la imposibilidad material, igual debería declararse improcedente el pedido de sustitución, no importando que se haya pedido antes de que se inicie el remate, lo cual vulnera los derechos constitucionales invocados.

 

La demandada Empresa Pesquera Hayduk S.A., con escrito de fecha 5 de enero de 2010, contesta la demanda argumentando que al encontrarse el proceso civil en ejecución de sentencia favorable al demandante, la medida cautelar ya había dejado de tener la condición de “cautelar”, habiéndose convertido en una medida definitiva, por lo que la decisión de sustitución de la medida cautelar y la suspensión del remate devenía en ilegítima. Añade que es materialmente imposible que un escrito presentado a las 11:05 a.m. en la mesa de partes ingrese al despacho, sea proveído y puesto en conocimiento del martillero en menos de 25 minutos, pues el remate estaba programado para las 11:30 a.m. Es más, la resolución que dispuso la sustitución del embargo y la suspensión fue emitida cuando el remate ya se había realizado y había concluido con la adjudicación del bien.

 

Los jueces demandados integrantes de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, con escrito de fecha 22 de enero de 2010, contestan la demanda argumentando que la resolución cuestionada se encuentra debidamente justificada en el sentido de que el juez no debió suspender el remate, poniéndose de relieve la manifiesta imposibilidad material, puesto que cuando se expidió la resolución que la suspendía (a las 12:47 p.m.) en la ciudad de Chimbote, la diligencia de remate realizada en el puerto de Ilo ya había culminado con la adjudicación del bien a la Empresa Pesquera Hayduk S.A., lo que se debió al manejo poco responsable de la ahora demandante al no haber efectuado su pedido de suspensión con la antelación necesaria. Agregan que la resolución cuestionada no resulta contradictoria porque el argumento del pago diminuto de la deuda viene a reforzar la decisión, ya que la medida cautelar se había convertido en una medida de ejecución, puesto que el proceso se encontraba en la etapa de ejecución forzada, y sólo era admisible el pago de la deuda para suspender el remate y no a través de la consignación de una suma diminuta ($ 265.000.00) que no cubría el capital más los gastos aprobados ($ 278.716.50).

 

El procurador público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, con escrito de fecha16 de abril de 2010, contesta la demanda argumentando que la decisión adoptada por los jueces emplazados no es más que el reflejo de su actividad jurisdiccional y criterio de conciencia.

 

La demandada Empresa Fibras Marinas S.A., con escrito de fecha 23 de abril de 2010, contesta la demanda manifestando que en plena etapa y acto de ejecución, y a pesar de que se sabía que el remate se llevaría a cabo en la ciudad de Ilo, la Empresa Pesquera Nathaly S.A.C. decidió solicitar la sustitución de la medida cautelar y suspensión del remate el mismo día en que se realizó este acto. Enfatiza que la demandante no hace más que cuestionar los fundamentos de fondo de la decisión de la Sala, pues debe tenerse presente que no es posible cuestionar vía el proceso de amparo los fundamentos de fondo de una resolución judicial.

 

La Segunda Sala Civil de Chimbote (Corte Superior de Justicia del Santa), con resolución de fecha 1 de octubre de 2010, declara improcedente la demanda, por considerar que la resolución cuestionada, de fecha 6 de octubre de 2008, se encuentra debidamente motivada, pues explica clara y razonadamente los motivos por los cuales declaró la nulidad de la resolución que desestimó la nulidad formulada.

 

A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia, con resolución de fecha 11 de octubre de 2011, confirma la apelada por considerar que la resolución cuestionada contiene los fundamentos suficientes que sustentan el sentido de la decisión adoptada, sin que se advierta una manifiesta incongruencia entre los mismos, si se tiene en consideración que están dirigidos finalmente a sustentar la improcedencia del pedido de sustitución y consecuentemente la suspensión del remate. Añade que la omisión de la demandante de solicitar oportunamente la sustitución de la medida cautelar y suspensión del remate no puede ser subsanada a través de este proceso de amparo.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.      La demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de la resolución de fecha 6 de octubre de 2008 que, en grado de apelación, declaró la nulidad de la resolución de fecha 26 de octubre de 2007, que decretó la sustitución del embargo y la suspensión del remate de la Embarcación Pesquera Marilú CE-4025-PM, porque dicha resolución, a criterio de la recurrente, resultaría contradictoria y defectuosa al no existir conexión lógica entre sus considerandos, pues, de un lado, afirma que era materialmente imposible que el juez civil comunicara su decisión de sustitución del embargo y suspensión del remate al martillero público y, de otro lado, afirma que no se ha consignado una suma suficiente que garantice el capital más las costas y costos aprobados ($ 278.716.50).

 

2.      Expuesta así la pretensión, consideramos necesario determinar, a la luz de los hechos expuestos en la demanda y de los recaudos que obran en ella, si se han vulnerado los derechos constitucionales a la debida motivación de las resoluciones judiciales y de propiedad de la empresa recurrente, por haberse emitido –presuntamente– una decisión estimatoria del pedido de nulidad de la resolución que decretó la sustitución del embargo y la suspensión del remate de la Embarcación Pesquera Marilú CE-4025-PM, incurriéndose en una motivación contradictoria y defectuosa.

 

El proceso de amparo como mecanismo para cuestionar resoluciones judiciales arbitrarias

 

3.      En constante y reiterada jurisprudencia el Tribunal Constitucional ha destacado que el amparo contra resoluciones judiciales se encuentra circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa los derechos constitucionales de las personas. Y es que, a su juicio, la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental, y no sólo en relación con los contemplados en el artículo 4.º del Código Procesal Constitucional (Cfr. STC N.º 03179-2004-AA/TC, fundamento 14).

 

El control de las resoluciones judiciales y el test de la intensidad

4.        Respecto del control constitucional de las resoluciones judiciales, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha sido uniforme al considerar que el proceso de amparo es una vía excepcional que solo ha de proceder en situaciones de arbitrariedad manifiesta y cuando los recursos al interior del proceso hayan resultado ineficaces. Así también, el artículo 4.º del Código Procesal Constitucional, recogiendo dicha jurisprudencia, estableció que el amparo contra resoluciones judiciales solo procedía respecto “de  resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo”.

 

5.        En una de las decisiones que constituye ahora nuestro parámetro de control para estos supuestos, el Tribunal Constitucional dejó establecidos los criterios que, a modo de pautas o principios, deben orientar el control que corresponde al juez constitucional en la vía del proceso de amparo. En tal sentido, en la STC N.° 03179-2004-AA/TC se precisó que el control constitucional de una resolución judicial debía tomar en cuenta los siguientes criterios: a) razonabilidad, b) coherencia y c) suficiencia.

a)  Examen de razonabilidad.– Por el examen de razonabilidad, el Colegiado Constitucional debe evaluar si la revisión del proceso judicial ordinario es relevante para determinar si la resolución judicial que se cuestiona vulnera el derecho fundamental que está siendo alegado. Si bien el criterio de razonabilidad ha sido desarrollado con contenido diferente en jurisprudencia atinente (Cfr. STC N.º 090-2003-AA/TC o también la STC N.º 0045-2004-AI/TC), aquí este criterio expresa la necesidad de establecer un límite razonable a la función de control que corresponde al Colegiado. De este modo, el criterio de razonabilidad permite delimitar el ámbito del control, en la medida que el control de las resoluciones es también, en buena cuenta, control del proceso.

b)  Examen de coherencia.– El examen de coherencia exige que el Tribunal Constitucional precise si el acto lesivo del caso concreto se vincula directamente a la decisión judicial que se impugna. En buena cuenta, se trata de un criterio de conexión entre el acto lesivo y el acto materia de control. La exigencia de coherencia permite controlar la legitimidad del juez constitucional a la hora de revisar una decisión judicial. Solo serán controlables aquellas resoluciones directamente vinculadas a la violación del derecho denunciada o delimitada en tales términos por el juez constitucional, sobre la base del principio iura novit curia.

c)  Examen de suficiencia.– Mediante el examen de suficiencia, el Tribunal Constitucional debe determinar la intensidad del control constitucional que sea necesaria para llegar a precisar el límite de la revisión [de la resolución judicial], a fin de cautelar el derecho fundamental demandado. El examen de suficiencia permite, de este modo, fijar los límites del control; esto es, hasta donde le alcanza legitimidad al juez constitucional de conformidad con lo que establece el artículo 1.º del Código Procesal Constitucional a efectos de hacer cumplir la finalidad de los procesos constitucionales, “reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional”.

       Por tanto, en el control de las resoluciones judiciales resulta relevante establecer: a) el ámbito del control (el proceso en su conjunto o una resolución en particular); b) la legitimidad del control (solo resulta legítimo controlar aquellas resoluciones o actos directamente vinculados con la afectación de derechos); y, c) la intensidad del control (el control debe penetrar hasta donde sea necesario para el restablecimiento del ejercicio de los derechos invocados).

 

6.        El criterio intensidad del control juega un rol relevante en aquellas situaciones en las que la vulneración de los derechos constitucionales ha sido consecuencia del ejercicio de la función jurisdiccional. En tal sentido, el proceso de amparo solo resultará una garantía procesal efectiva para los derechos si es capaz de retrotraer la actividad judicial hasta el momento anterior a la vulneración de los derechos invocados, y ello solo será posible si el juez constitucional tiene legitimidad para anular o dejar sin efecto, según sea el caso, todos y cada uno de los actos jurisdiccionales o decisiones que hayan sido tomadas con desconocimiento de los derechos fundamentales. Así, la intensidad del control hace referencia también a un examen de ponderación entre preservar una resolución judicial en aras de la seguridad jurídica que proyecta o enervarla para restablecer el ejercicio de algún derecho de naturaleza constitucional que se haya invocado en el ámbito de un proceso de amparo contra resolución judicial.

 

Con relación a la afectación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales ¿resulta contradictoria y defectuosa la resolución judicial que estimó el pedido de nulidad contra la resolución que decretó la sustitución del embargo y la suspensión del remate? 

 

Argumentos de la demandante

 

7.      Alega la demandante que la resolución judicial cuestionada es contradictoria y defectuosa por cuanto no existe conexión lógica entre sus considerandos; es decir, que de su contenido se aprecia que dicha resolución sería nula por dos razones claramente contradictorias; de un lado, porque se afirma que era materialmente imposible que el juez civil comunicara su decisión de sustitución del embargo y suspensión del remate al martillero público y, de otro lado, porque se afirma que no se consignó una suma suficiente que garantice el capital más las costas y costos aprobados ($ 278.716.50).

 

Argumentos del demandado

 

8.      Por su parte, los demandados afirman que la resolución cuestionada se encuentra debidamente justificada, toda vez que el juez civil no debió suspender el remate, poniéndose de relieve la manifiesta imposibilidad material, puesto que cuando se expidió la resolución que la suspendía (a las 12:47 p.m.) en la ciudad de Chimbote, la diligencia de remate realizada en el puerto de Ilo ya había culminado con la adjudicación del bien a la Empresa Pesquera Hayduk S.A. Agrega que no resulta posible cuestionar vía el proceso de amparo los fundamentos de fondo de una resolución judicial.

 

Consideraciones

 

9.        El Tribunal Constitucional ha determinado que el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso (Cfr. STC N.º 03943-2006-PA/TC, fundamento 4).

 

 

10.    Asimismo, tiene reiterado que la motivación debida de las decisiones de las entidades públicas –sean o no de carácter jurisdiccional– comporta que el órgano decisor y en su caso, los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión; implica también que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y que, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun cuando esta sea breve o concisa. Esas razones, por lo demás, deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino, y sobre todo, de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso del que se deriva la resolución cuestionada. Por lo tanto, toda decisión que carezca de una motivación adecuada, suficiente y congruente constituirá una decisión arbitraria y, en consecuencia, será inconstitucional.

 

11.  No obstante lo anterior, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente una afectación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, sino sólo en aquellos casos en los que dicha facultad se ejerce de manera arbitraria; es decir, en los casos en los que la decisión es más bien fruto del decisionismo que de la aplicación razonable del derecho en su conjunto. Con base en ello, el Tribunal Constitucional ha precisado en constante y reiterada jurisprudencia que el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales también se ve afectado o vulnerado cuando existe una falta de motivación interna del razonamiento en su expresión de incoherencia narrativa, esto es, en aquellos casos en los que la decisión o resolución judicial se presenta como un discurso absolutamente confuso, incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión.

 

12.  En el caso constitucional de autos, se debe determinar si la resolución cuestionada, de fecha 6 de octubre de 2008, que estimó el pedido de nulidad contra la decisión que decretó la sustitución del embargo y la suspensión del remate, ha sido dictada respetando o no el contenido del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. A tales efectos, se aprecia que la decisión derivada de la referida resolución fue adoptada, en la parte relevante, sobre la base de los siguientes fundamentos:

 

DÉCIMO TERCERO: (…) estando a la situación concreta en el sentido de desarrollarse el remate judicial en el puerto de Ilo, que es un lugar distinto de la sede del Juzgado de origen (Chimbote), la parte demandada debió actuar diligentemente, esto es, previniendo de que la decisión judicial -en caso se amparase su petición- se expida en tiempo oportuno, lo cual supone necesariamente que debió presentar su pedido con la debida antelación.

 

 

DÉCIMO CUARTO: (…) al haberse desencadenado así el estado de cosas, no se debe a ninguna actitud desidiosa ni indolente de los órganos jurisdiccionales, sino estrictamente al manejo irresponsable de la parte demandada en no presentar el escrito de sustitución, o llámese pago, con la debida y necesaria antelación -ello sin detenerse en analizar si a estas alturas del proceso era dable plantear la sustitución del embargo o, más optimistamente, si lo acertado hubiera sido peticionar a modo de cancelación de la obligación y la consiguiente suspensión del remate-, vale decir el tiempo indispensable que baste, a fin de que el magistrado tome la decisión, la externalice del Juzgado y, empleando cualquier medio, llegue en tiempo oportuno a su destino, que es el lugar de realización del remate.

 

DÉCIMO QUINTO: (…) habiéndose presentado el escrito en la Central de Distribución General de los Juzgados Civiles (Mesa de Partes) cuando sólo faltaban 25 minutos para la hora del remate, a realizarse en el puerto de Ilo, trajo consigo de que -puesto en alerta del Juez tan especial circunstancia, y en tanto el magistrado tomó la determinación de pedir que se remita el escrito al Juzgado; se registre en el libro de cargos correspondiente de la Central de Distribución; se lleve el escrito a la oficina donde se ubica el Juzgado; se entregue al Juez; se internalice el pedido; asuma la decisión de ampararlo; redacte y suscriba la resolución objeto de análisis- dicho trayecto haya finalizado cuando el reloj marcaba las 12:47 pm; es decir, transcurridos más de 50 minutos de finalizado el remate; ello demuestra que por más que se haya procedido con la máxima prontitud y diligencia en resolver el pedido de la parte demandada, se tornó materialmente imposible que la orden de sustitución del embargo y suspensión del remate llegue a tiempo al destino, es decir, antes de que el martillero público declare a un adjudicatario.

 

DÉCIMO OCTAVO: No obstante lo expuesto, es menester analizar si la resolución  noventa y uno, en cuanto a lo sustancial se ajusta a la Ley (…),  a este respecto (...), encontrándose los actuados en estado de ejecución de resolución, más propiamente en estado de ejecución forzada, y a minutos previos de iniciarse el remate del bien (…), el único camino que le quedaba a la obligada era efectuar el pago, consignando el pago de la deuda, intereses y gastos.

 

DÉCIMO NOVENO: Entonces, cómo puede suspenderse el remate si la parte demandada no cumplió con el pago mínimo, en este caso del capital ascendente a  US$ 251.817.00 (…), más las costas y costos del proceso que totalizan US$ 26.899.87 (…), aprobado y ordenado su pago (…), resolución no impugnada, por lo que tiene carácter de consentida: de modo que el monto mínimo que debió consignar la demandante asciende a US$ 278.716.50, y habiendo adjuntado un cheque de gerencia por US$ 265.000.00, vale decir una cantidad diminuta, de ningún modo amerita la suspensión del remate.

 

13.  En el contexto hasta aquí descrito, se puede apreciar que si bien es cierto que el juez tiene la facultad de amparar la sustitución de la medida asegurativa de la pretensión demandada, también lo es que esta facultad debe ser ejercida según la norma procesal sobre la materia, la cual debe ser interpretada bajo cánones de razonabilidad.

 

14.  En este sentido, teniendo en cuenta que el objetivo de la empresa recurrente era lograr la suspensión del remate a desarrollarse en el puerto de Ilo (Moquegua), y dado que la solicitud de sustitución del embargo y suspensión del remate fue presentada en el Quinto Juzgado Civil de Chimbote a las 11:05 a.m., esto es, faltando 25 minutos para el inicio de la diligencia de remate programada para las 11:30 a.m., la Sala Civil demandada debió analizar si en la etapa de ejecución del proceso judicial sobre obligación de dar suma de dinero procedía o no el pedido de sustitución del embargo y suspensión del remate; sin embargo no lo hizo y, debido a este defecto, no argumentó ni justificó de manera suficiente, adecuada y razonada si resultaba materialmente posible que la notificación de la decisión fuera efectuada en tiempo oportuno al martillero público a efectos de que suspendiera el remate, máxime si el Código Procesal Civil posibilita la notificación por telegrama, facsímil, correo electrónico u otro medio idóneo.

 

15.  No obstante lo dicho, la Sala Civil demandada, a efectos de reforzar su decisión, indicó que, estando el proceso civil en estado de ejecución forzada y con los minutos previos al inicio de la diligencia de remate del bien, lo que correspondía era el pago mínimo del capital más las costas y costos a modo de cancelación de la obligación y la consecuente suspensión del remate por la suma de US$ 278.716.50, y que, dado que la demandante sólo adjuntó un cheque de gerencia por US$ 265.000.00, tal hecho no ameritaba la suspensión del remate. Consideramos que, con lo afirmado por la Sala Civil demandada, se pone de manifiesto la falta de motivación interna del razonamiento, pues –según ella– a  la inoportuna o tardía presentación de un pedido de sustitución de medida cautelar, le sigue ineludiblemente la decisión denegatoria de tal pedido, mientras que a la inoportuna o tardía presentación de un pedido de cancelación de duda, le puede seguir ineludiblemente la decisión estimatoria de tal pedido.

 

16.  Evidentemente, se incurre en falta de motivación interna del razonamiento dado que, en la generalidad de casos, a la inoportuna o tardía presentación de pedidos cualesquiera, normalmente le debiera seguir una misma consecuencia jurídica, esto es, el rechazo –desestimatoria o denegatoria– de un pedido cualquiera. Empero, la Sala Civil demandada no explica por qué la cancelación inoportuna de la deuda en los minutos previos al inicio de la diligencia de remate puede conllevar la suspensión de dicho acto procesal, mientras que el pedido inoportuno de sustitución de medida cautelar no supone la suspensión del remate. Así las cosas, encontramos razones serias para discrepar de la línea argumentativa fijada por la Sala Civil demandada por no contener una justificación suficiente, adecuada y coherente que exprese las razones de la decisión adoptada.

 

17.  Por lo expuesto, somos de la opinión que, en el presente caso, se ha afectado el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, reconocido en el artículo 139.º de la Constitución Política del Perú.

 

La razonabilidad e interdicción de la arbitrariedad en la resolución judicial que estimó el pedido de nulidad contra la decisión que decretó la sustitución del embargo y la suspensión del remate de la Embarcación Pesquera Marilú CE-4025-PM

 

18.  La Sala Civil demandada, en la resolución judicial cuestionada, de fecha 6 de octubre de 2008, que estimó el pedido de nulidad contra la decisión que decretó la sustitución del embargo y la suspensión del remate de la Embarcación Pesquera Marilú CE-4025-PM, afirma que:

 

DÉCIMO TERCERO: (…) estando a la situación concreta en el sentido de desarrollarse el remate judicial en el puerto de Ilo, que es un lugar distinto de la sede del Juzgado de origen (Chimbote), la parte demandada debió actuar diligentemente, esto es, previniendo de que la decisión judicial -en caso se amparase su petición- se expida en tiempo oportuno, lo cual supone necesariamente que debió presentar su pedido con la debida antelación.

 

19.  Al respecto, consideramos que los actos o disposiciones dictadas tanto por entidades públicas, privadas y particulares, como por autoridades judiciales, no pueden circunscribirse a una mera aplicación mecánica de las normas, sino que en ellos debe efectuarse una apreciación razonable de los hechos en cada caso concreto, tomando en cuenta las particulares circunstancias que lo rodean. El resultado de esta valoración y evaluación llevará, pues, a adoptar una decisión razonable, proporcional y no arbitraria, compatible con la llamada dimensión sustantiva del debido proceso.

 

20.   La razonabilidad es, pues, un criterio íntimamente vinculado a la justicia y está en la esencia misma del Estado constitucional de derecho. Se expresa como un mecanismo de control o interdicción de la arbitrariedad en el uso de las facultades discrecionales, exigiendo que las decisiones que se adopten en dicho contexto respondan a criterios de racionalidad y no sean arbitrarias. Como lo ha sostenido el Tribunal Constitucional, ello “implica encontrar justificación lógica en los hechos, conductas y circunstancias que motivan todo acto discrecional de los poderes públicos” (Cfr. STC N.º 0006-2003-AI/TC).

 

21.  Al reconocerse en los artículos 3.º y 43.º de la Constitución Política del Perú el Estado social y democrático de derecho, se ha incorporado el principio de interdicción o prohibición de todo poder ejercido en forma arbitraria e injusta. Este principio tiene un doble significado: (i) en un sentido clásico y genérico, la arbitrariedad aparece como el reverso de la justicia y el derecho; (ii) en un sentido moderno y concreto, la arbitrariedad aparece como lo carente de fundamentación objetiva, lo incongruente y contradictorio con la realidad que ha de servir de base a toda decisión. Es decir, como aquello desprendido o ajeno a toda razón de explicarlo (Cfr. STC N.º 0090-2004-AA/TC).

 

22.  En el caso concreto, se aprecia que la Sala Civil demandada estimó el pedido de nulidad contra la decisión que decretó la sustitución del embargo y la suspensión del remate, fundamentalmente porque la Empresa Pesquera Nathaly S.A. debió presentar su pedido de “sustitución de embargo y suspensión de remate” con la debida antelación a la fecha de realización del mismo (remate).

 

23.  Lo fundamentado obliga, por tanto, a que nos pronunciemos sobre la razonabilidad de la decisión emitida por la Sala Civil demandada que estimó el pedido de nulidad contra la decisión que decretó la sustitución del embargo y la suspensión del remate, sin tener en cuenta o, lo que es peor, a sabiendas de la consignación del cheque de gerencia por la suma de US$ 265.000.00, que garantizaba el capital de US$ 251.817.59, más los intereses, costos y costas.

 

24.    Nos parece que, resulta carente de razonabilidad el hecho de haberse desestimado el pedido de sustitución del embargo y la suspensión del remate de la Embarcación Pesquera Marilú CE-4025-PM, cuando ya se había consignado el cheque de gerencia por la suma de US$ 265.000.00, que garantizaba el capital de US$ 251.817.59 más los intereses, costos y costas, máxime si con ello se satisfacía la obligación contenida en la demanda de obligación de dar suma de dinero y se daba cumplimiento a lo ordenado en la sentencia (fojas 1-3 y 5).

 

25.    De este modo, la Sala Civil demandada ha inobservado el principio procesal de que “el Juez debe atender a que la finalidad concreta del proceso es resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica, haciendo efectivos los derechos sustanciales, y que su finalidad abstracta es lograr la paz social en justicia” (artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil), pues antojadizamente ha privilegiado que se honre la obligación contenida en la demanda con el remate de la Embarcación Pesquera Marilú CE-4025-PM, antes que con la consignación de la suma dineraria líquida, situación que no ha coadyuvado al logro de la paz social en justicia, puesto que ha dado lugar a que el conflicto se prolongue o extienda en esta vía constitucional del amparo, denotándose más bien que la decisión de llevar adelante el remate de la Embarcación Pesquera Marilú CE-4025-PM, a pesar de haberse consignado el cheque de gerencia, se encuentra desprovista del valor justicia, inherente a todo proceso judicial.

 

26.    Por lo tanto, al no haberse tenido en cuenta el hecho de haberse consignado el cheque de gerencia, la resolución judicial cuestionada resulta arbitraria e irracional; esto es, contraria al debido proceso sustantivo (valor justicia); por lo que la adjudicación de la Embarcación Pesquera Marilú CE-4025-PM constituye una intromisión ilegítima en el derecho de propiedad de la Empresa Pesquera Nathaly S.A.

 

27.  Verificándose, entonces, que la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa incurrió en indebida motivación y arbitrariedad, la resolución judicial que declaró la nulidad de la decisión que sustituyó el embargo y decretó la suspensión del remate de la Embarcación Pesquera Marilú CE-4025-PM debería ser declarada nula, y ordenarse a la Sala Civil demandada la expedición de una nueva resolución absolviendo el grado en segunda instancia (incidente de nulidad).

 

28.  Asimismo, por vinculación y conexidad con la nulidad decretada, debería declararse la nulidad de todos los actos procesales realizados con posterioridad a la expedición de la resolución de segunda instancia declarada nula, por devenir o tener fuente directa en un acto declarado nulo.

 

Por estos fundamentos, nuestro voto es por:

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda de amparo contra resolución judicial; en consecuencia, NULA la resolución de fecha 6 de octubre de 2008, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que, en grado de apelación, declaró la nulidad de la resolución de fecha 26 de octubre de 2007, que decretó la sustitución del embargo y la suspensión del remate de la Embarcación Pesquera Marilú CE-4025-PM.

 

2.        ORDENAR que la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa cumpla con expedir una nueva resolución absolviendo el grado en segunda instancia.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ