EXP N ° 02764-2012-PA/TC

TACNA

JACKELINE SUGEY

PILCO ROMERO

Y OTRO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de abril de 2014

 

VISTO

 

            El pedido de reposición presentado por el apoderado de Entidad Prestadora de Servicios de Saneamiento E.P.S. Tacna S.A. contra la resolución de fecha 15 de abril de 2013, que declaró improcedente el pedido de subsanación de error; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que de conformidad con el artículo 121° del Código Procesal Constitucional contra los decretos y autos que dicte el Tribunal sólo procede -en su caso- el recurso de reposición ante el propio Tribunal Constitucional. El recurso puede interponerse en el plazo de tres días a contar desde su notificación. Se resuelve en los dos días siguientes.

 

2.      Que el pedido de reposición de la parte demandada debe ser rechazado puesto que se insiste y se reitera en la misma argumentación vertida en el pedido de subsanación de error presentado por el peticionante con fecha 11 de abril de 2013, el cual fue declarado improcedente mediante la resolución de fecha 15 de abril de 2013, materia del recurso de autos, no advirtiéndose que éste contenga alegación nueva alguna que dé lugar a que se revoque la resolución indicada.

 

3.      Que sin perjuicio de lo antes resuelto, es pertinente indicar que ya en la citada resolución de fecha 15 de abril de 2013, se señaló que conforme a lo expuesto en la sentencia emitida por este Tribunal con fecha 19 de marzo de 2013, el recurso de agravio constitucional considerado es el interpuesto por don José Guillermo Helfer Valcárcel contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, de fojas 211 del cuaderno de excepción, su fecha 9 de marzo de 2012, que declaró fundada la excepción de incompetencia por razón de la materia, nulo todo lo actuado y concluido el proceso de amparo de autos, el mismo que fue concedido mediante resolución N.° 10, de fecha 17 de abril de 2012, obrante a fojas 304 del referido cuaderno.

 

4.      Que este Colegiado considera pertinente emitir pronunciamiento sobre la actuación del apoderado de la parte demandada. Sobre el particular, este Tribunal ya en sentencia anterior (Exp. N.° 06712-2005-HC/TC, FJ 65) ha tenido la oportunidad de precisar que:

"Por más tutelar que sea la función del Tribunal Constitucional, no puede permitirse que se utilice dispendiosa y maliciosamente los recursos procesales que tiene a su disposición cualquier justiciable, lo que a su vez, acarrea una desatención de otras causas que merecen atención, y que, por analizar casos como el planteado, deben esperar una respuesta más lenta de la que podría haberse realizado si es que no estuviesen permitidas actuaciones como la realizada por los recurrentes".

 

5.      Que el artículo 49° del Reglamento Normativo de este Tribunal Constitucional, aprobado mediante Resolución Administrativa N.° 095-2005-P/TC, establece que:

"El Tribunal puede imponer multas a cualquier persona, investida o no de función pública, que incumpla los requerimientos de comportarse con sujeción a lo dispuesto en el artículo 109° del Código Procesal Civil. Las multas pueden ser de 10 a 50 Unidades de Referencia Procesal. Lo recabado por concepto de multa constituye recursos propios del Tribunal Constitucional".

 

6.      Que el aludido artículo 109° del Código Procesal Civil señala que: Son deberes de las partes, Abogados y apoderados, entre otros: a) Proceder con veracidad, probidad, lealtad y buena fe en todos sus actos e intervenciones en el proceso; b) No actuar temerariamente en el ejercicio de sus derechos procesales; c) Abstenerse de usar expresiones descomedidas o agraviantes en sus intervenciones; y, d) Guardar el debido respeto al Juez, a las partes y a los auxiliares de justicia.

 

7.      Que, según lo previsto por el artículo 112° del Código Adjetivo antes mencionado, se considera que ha existido temeridad o mala fe, entre otros, en los siguientes casos: i) Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento jurídico de la demanda, contestación o medio impugnatorio; ii) Cuando a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad ; y, iii) Cuando se utilice el proceso o acto procesal para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos.

 

8.      Que en lo actuado, se observa que la empresa demandada, a través de su apoderado ha incurrido en una actuación temeraria, ya que vuelve a interponer un medio impugnatorio que no solo carece de fundamento, sino que pretende inducir a error a la Sala.

 

9.      Que finalmente, no cabe duda de que tal conducta constituye una vulneración del artículo 103° de la Constitución, que proscribe abuso del derecho, en general, y de los procesos constitucionales, en particular. Y es que el abuso de los procesos constitucionales constituye no sólo un grave daño al orden objetivo constitucional, sino también a la tutela de los derechos fundamentales de los demás ciudadanos.

Ello es así por cuanto, al hacerse un uso abusivo de los procesos constitucionales, de un lado, se restringe prima facie la posibilidad de que este Colegiado pueda resolver las causas de quienes legítimamente acuden a este tipo de procesos a fin de que se tutele prontamente sus derechos fundamentales reconocidos en la Constitución, y, de otro lado, constituye un gasto innecesario para el propio Estado que tiene que premunir de recursos humanos y logísticos para resolver tales asuntos. En concreto, con este tipo de pretensiones, lo único que se consigue es dilatar la atención oportuna de las auténticas demandas de justicia constitucional y, a la vez frustrar la administración de justicia en general (Exp. N.° 1956-2008-HC/TC. FJ 9).

 

10.  Que por lo expuesto, corresponde imponer la multa de 20 URP (Unidades de Referencia Procesal) a Entidad Prestadora de Servicios de Saneamiento E.P.S. Tacna S.A., por su actuación temeraria.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE el recurso de reposición.

 

2.      Imponer a Entidad Prestadora de Servicios de Saneamiento E.P.S. Tacna S.A. la MULTA de 20 URP (Unidades de Referencia Procesal), por su actuación temeraria en el presente proceso constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ