EXP. N.° 02774-2013-PA/TC

LAMBAYEQUE

SEGUNDO ÁNGEL

BURGOS MONTALVO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de noviembre de 2013

  

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Segundo Ángel Burgos Montalvo contra la resolución de fojas 122, su fecha 16 de abril de 2013, expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 28 de febrero de 2012, el recurrente interpone demanda de amparo  contra el juez del Sexto Juzgado Civil de Chiclayo, los magistrados integrantes de la Primera Sala Especializada Civil y el Banco Financiero del Perú - Sucursal Chiclayo, solicitando que se declare la nulidad de los actos procesales recaídos en los procesos N.os 1743-2003, sobre desalojo, y 5574-2005, sobre nulidad de cosa juzgada fraudulenta.

 

Refiere que en los citados procesos se han expedido diversas resoluciones que vulneran sus derechos a la tutela procesal efectiva, de acceso a la justicia y al debido proceso. Alega que la Resolución  N.º 11, de fecha 21 de octubre de 2003, que declara infundada la cuestión probatoria sobre tacha de documentos deducida por Segundo Burgos y fundada la demanda sobre desalojo por ocupación precaria  interpuesta por el Banco Financiero del Perú -  Sucursal Chiclayo contra el recurrente, transgrede lo tipificado  en el artículo 586 del C.P.C y el numeral 3 del artículo 139 de  la Constitución. Señala que  la Resolución Nº. 19, de fecha 10 de noviembre de 2004, que confirma la Resolución  N.º 11, convalida la inconducta funcional del  juzgado inferior. Aduce que ha sido desalojado arbitrariamente del inmueble de su propiedad, como consecuencia del ilegal proceso de desalojo promovido por el coemplazado Banco Financiero del Perú, que es totalmente ajeno al indicado inmueble.

  

Asimismo, manifiesta que la Resolución N.º 39,  de fecha 21 de setiembre de 2010, de manera arbitraria, parcializada, ilegal e inconstitucional ha declarado infundada la demanda sobre nulidad de cosa juzgada fraudulenta interpuesta por Segundo Burgos. Considera que la Resolución N.º 49, de fecha 31 de mayo de 2011, que confirma la Resolución N.º 39, avala la inconducta del juzgador. 

  

2.      Que mediante resolución de fecha 2 de mayo de 2011, el Sétimo Juzgado Civil de Chiclayo declara improcedente la demanda por considerar que el órgano jurisdiccional carece de competencia para efectuar una revisión de lo resuelto en el proceso civil de desalojo, pues conforme a los argumentos de la demanda, lo que en el fondo pretende el amparista es que se efectúe una revisión de lo actuado en dichos actuados judiciales, específicamente lo referente a la cuestión probatoria de tacha documental, lo cual resulta improcedente, máxime si ello ya había sido objeto de valoración por la Segunda Sala Civil y luego a través del proceso judicial N.º 5574-2005 sobre nulidad de cosa juzgada fraudulenta. Estima asimismo que el proceso de amparo no constituye una instancia de revisión de lo resuelto en el proceso anterior, ni tampoco una nueva oportunidad para renovar las defensas que no se ejercitaron debidamente en  la oportunidad anterior por decisión de la propia parte afectada, pues en tal caso se estaría afectando a la seguridad que proporciona la cosa juzgada; agregando que para poder entrar a analizar la regularidad del proceso judicial anterior debe evidenciarse una afectación al debido proceso, lo que no se advierte en el proceso.

 

3.      Que por su parte, la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque confirma la apelada por considerar que las resoluciones judiciales emitidas en los procesos en cuestión han respetado el debido proceso y el derecho de doble instancia.

 

4.      Que de autos se aprecia que lo que pretende el recurrente es la nulidad de diversas resoluciones expedidas en los procesos N.os 1743-2003, sobre desalojo, y 5574-2005, sobre nulidad de cosa juzgada fraudulenta.

 

5.      Que sobre el particular, este Tribunal debe precisar, tal como lo ha hecho en reiterada jurisprudencia, que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios,  pues  no  constituye  un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En este sentido recalca que el amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas  que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5.º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional).

 

6.      Que este Tribunal observa de autos que la Resolución N.º 11, de fecha 21 de octubre de 2003  (fojas 12-15), justifica debidamente las razones por las cuales declara infundada la cuestión probatoria sobre tacha de documentos y fundada la demanda sobre desalojo por ocupación precaria al argumentar, entre otras cosas, que “con relación a la tacha (…) debe tenerse en cuenta que la transferencia de bloque patrimonial consta en escritura pública, y que el demandado no ha invocado causal alguna de nulidad o falsedad que aparezca evidente del referido documento como para hacerla valer en vía de cuestión probatoria; en todo caso, en referencia a la falta de agente capaz, conforme ya se expuso en el considerando tercero, aparece que el inmueble fue adjudicado al Banco Regional del Norte NORBANK, y luego esta persona jurídica varió su denominación por la NBK BANK, que es la entidad que suscribe la referida escritura; por lo que la cuestión probatoria debe desestimarse. (…) SEXTO: (…) se encuentra debidamente acreditado que el demandante es propietario del inmueble materia de desalojo, y que su derecho de propiedad se deriva de la escritura pública de transferencia de bloque patrimonial, acto jurídico que resulta idóneo para producir la transferencia de la propiedad de los bienes aportados. (…) OCTAVO: Que, se aprecia de la ficha número cinco mil quinientos veintidós de folio cinco, que el demandado Segundo Burgos Montalvo fue propietario del inmueble materia de litigio, y que a raíz de la hipoteca otorgada a favor del Banco Regional del Norte, le fue rematada dicha propiedad y adjudicada a favor del indicado banco; pudiéndose advertir de su escrito de demanda que el emplazado no niega el sustento de la demanda respecto de que ocupa el bien en forma precaria, sino que su defensa la centra en que el demandante no sería propietario, por lo que careciendo de algún  título posesorio puede concluirse (…) que ocupa el inmueble en la condición de precario, sin vínculo contractual alguno con el propietario y sin pagar renta alguna”.  Por su parte, la Resolución N.º 19  de fecha 10 de noviembre de 2004 (fojas 16-17)  que confirma la Resolución N.º 11 argumenta que “en el caso de autos resulta inobjetable el hecho que la entidad demandada es la actual titular del dominio del bien sub litis, tal cual ya lo ha analizado y concluido el A quo en su sentencia; por otro lado, el demandado alega en su recurso que la adjudicación del bien se le ha hecho al Banco Regional del Norte y no al NBK BANK, quien ha transferido el bien al demandante, por lo que según su parecer no existiría legitimidad activa, sin embargo este argumento se desvirtúa con las copias literales expedidas por los Registros Públicos a folios dieciséis y diecisiete de las cuales se aprecia que la entidad transferente es la misma que adquirió el bien, pues lo único que ha habido es un cambio en la denominación  o nombre de la sociedad. QUINTO: Que,  estando a lo antes señalado, entonces  se concluye que el demandado no tiene ningún título que lo legitime en la posesión del predio”.   

 

7.      Que este Colegiado aprecia de autos que la Resolución N.º 39,  de fecha 21 de setiembre de 2010  (fojas 18-21), justifica debidamente las razones por las cuales declara infundada la demanda sobre nulidad de cosa juzgada fraudulenta al argumentar, entre otras cosas, que “el demandante no aporta medio de prueba alguno que demuestre la supuesta conducta fraudulenta indicada (…) no prueba el fraude ni la colusión, sino que se ha limitado a reiterar los argumentos que ya han sido materia de pronunciamiento por las instancias correspondientes, teniendo como pretensión verdadera revivir un proceso fenecido; no generando por tanto convicción en el Juzgador que lo lleve a amparar su demanda (…) que la sentencia de primera instancia fue dictada conforme a ley, basándose el A Quo en los medios probatorios aportados en el proceso, habiéndose encontrado acreditada la titularidad del Banco Financiero  sobre “El Fundo La Esperanza”, así como acreditada la condición de poseedor precario del demandado de entonces Segundo Ángel  Burgos  Montalvo; y, bajo tales consideraciones la Resolución cuestionada fue confirmada por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior  de Justicia de  Lambayeque”.  Por su parte, la Resolución N.º 49 (a fojas 22), de fecha 31 de mayo de 2011, que confirma la Resolución N.º 39, considera que “La demanda que sustenta el proceso de autos no refiere en qué consiste  el fraude o colusión, ni da cuenta de quienes lo habrían generado, limitándose a reiterar los argumentos en que basó  su posición jurídica  en el Proceso Judicial N.º 1743-2003 (…) no obstante, del rigor de la argumentación que se expone, ni de la  prueba aportada resulta acreditado alguno de los supuestos  habilitantes  para declarar la invalidez por fraudulenta de la cosa juzgada  que se ha cuestionado, ni ha satisfecho el apelante la exposición del error de hecho o de derecho que justifique la reforma de la sentencia apelada que pide”.

 

8.      Que por consiguiente, no se observa en el devenir de los procesos  indicio alguno que denote un proceder irregular que afecte los derechos constitucionales que invoca el recurrente, siendo que, al margen de que los fundamentos vertidos en las resoluciones cuestionadas resulten compartidos o no en su integridad, constituyen justificación suficiente que las respalda, por lo que  no procede su revisión a través del proceso de amparo.

 

9.      Que en  consecuencia, no habiéndose acreditado que los hechos alegados inciden en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, resulta de aplicación el artículo 5.º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

  

            Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar  IMPROCEDENTE  la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA