EXP. N.° 02775-2013-PA/TC

LAMBAYEQUE

FLOR KELYTA

ORDÓÑEZ POSITO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 15 de setiembre de 2014

 

VISTO

 

El escrito presentado el 15 de julio del año 2013 por doña Flor Kelyta Ordóñez Posito; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que doña Flor Kelyta Ordóñez Posito, mediante el citado escrito, solicita su desistimiento del recurso de agravio constitucional que interpuso en autos.

 

2.      Que  el  artículo  49°  del  Código  Procesal  Constitucional  prescribe  que  en el proceso  de  amparo  es  procedente  el  desistimiento;  asimismo,  en  el artículo 37° del  Reglamento  Normativo  del Tribunal Constitucional se ha establecido que "[p]ara  admitir  a  trámite  el desistimiento debe ser presentado por escrito con firma  legalizada  ante  el  Secretario  Relator  del Tribunal Constitucional, Notario o,  de  ser  el caso, el Director del Penal en el que se encuentre recluido el solicitante"; también  debe  indicarse  que,  de  acuerdo  con lo previsto en el artículo  343°, segundo párrafo, del Código Procesal Civil —de aplicación supletoria conforme lo prevé el Artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal  Constitucional—, el desistimiento  de  un  medio  impugnatorio, como es el  caso  del  recurso  de agravio constitucional, tiene por consecuencia dejar firme la resolución impugnada, esto es, la de segundo grado emitida en el amparo de autos.

 

3.      Que en el caso de autos, la demandante, en cumplimiento de la disposición reglamentaria  citada  precedentemente, legalizó  su  firma  ante  el  Secretario Relator  del  Tribunal  Constitucional,  conforme  se  aprecia a fojas 4 del cuadernillo del Tribunal Constitucional. Consecuentemente, procede estimar el desistimiento solicitado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le  confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Tener por desistida a doña Flor Kelyta Ordóñez Posito del Recurso de Agravio Constitucional en el presente proceso de amparo contra el Gobierno Regional de Lambayeque, quedando firme la sentencia de segunda instancia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA