EXP. N.° 02781-2013-PA/TC

LIMA

MAGALLY ZAVALA

CARRASCO

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 28 días del mes de enero de 2014 la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Vergara Gotelli, Mesía Ramírez y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia.

  

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Magally Zavala Carrasco contra la resolución expedida por la Sexta Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima,  de fojas 410, su fecha 9 de abril de 2013, que declaró infundada la demanda de autos.

 

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 27 de julio del 2010, la demandante interpone demanda de amparo contra el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal – COFOPRI solicitando su inmediata reposición a su plaza. Refiere que prestó servicios mediante contratos de locación de servicios y contratos administrativos de servicios desde el 21 de noviembre  del 2007 al 30 de junio del 2010, fecha en que sin motivación alguna fue despedida a pesar que venía trabajando en labores de naturaleza permanente y de manera ininterrumpida. 

 

El Procurador a cargo de los asuntos judiciales de COFOPRI, propone excepción de incompetencia por razón de la materia y de falta de agotamiento de la vía previa, y contesta la demanda expresando que en el presente caso se trata del cese de la actora bajo el régimen de contrato administrativo de servicios, por lo que no procede la reposición. Asimismo refiere que su cese se produjo por el vencimiento del contrato administrativo de servicio suscrito por las partes.

 

El Tercer Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 24 de abril de 2012, declaró infundadas las excepciones propuestas, y con fecha 4 de setiembre de 2012, declaró infundada la demanda, por considerar que queda demostrado con los contratos administrativos de servicio que la demandante tenía una relación laboral a plazo determinado que concluyó al vencimiento del último contrato. Asimismo, declaró que dicha relación laboral es constitucional conforme lo ha señalado en Tribunal Constitucional. La Sala Civil competente confirma la apelada por similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación de petitorio y procedencia de la demanda

 

1.             La presente demanda tiene por finalidad que se ordene la reposición de la demandante en el cargo que venía desempeñando, por haber sido objeto de despido arbitrario. Se alega que la demandante, a pesar de haber suscrito contratos administrativos de servicios en los hechos se desempeñó bajo una relación laboral de naturaleza indeterminada.

 

2.             Por su parte, la emplazada manifiesta que la demandante no fue despedida arbitrariamente, sino que se extinguió la relación contractual por vencimiento del plazo de su último contrato administrativo de servicios.

 

3.             Considerando los argumentos expuestos por las partes y los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC N.º 00206-2005-PA/TC, en el presente caso corresponde evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Análisis del caso concreto

 

4.             Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC N.os 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC N.º 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo – reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27º de la Constitución.

 

         Consecuentemente, en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la celebración del contrato administrativo de servicios, los contratos civiles que suscribió la demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un periodo independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, el cual es constitucional.

 

5.             Hecha la precisión que antecede, cabe señalar que con los contratos administrativos de servicios las adendas y sus respectivos anexos obrantes de fojas 40 a 71, queda demostrado que la demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que culminó al vencer el plazo del último contrato, es decir, el 30 de junio de 2010, conforme lo manifiesta la propia recurrente en su demanda y se acredita con el contrato de fojas 70 y 71. Por lo tanto, habiéndose cumplido el plazo de duración del referido contrato, la extinción de la relación laboral de la demandante se produjo en forma automática, conforme lo señala el literal h) del numeral 13.1 del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM.

 

         Siendo ello así, la extinción de la relación laboral de la demandante no afecta derecho constitucional alguno, por lo que no cabe estimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho alegado.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN