EXP. N.° 02782-2013-AA/TC

LIMA

CARLOS AMADO

CARBONELL PITOT

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima 20 de noviembre de 2013

  

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Amado Carbonell Pitot contra la resolución de fojas 106, su fecha 22 de marzo de 2013, expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.        Que don Carlos Amado Carbonell Pitot, con fecha 2 de agosto de 2012, interpone demanda de amparo contra el titular del Décimo Segundo Juzgado Laboral de Lima, los integrantes de la Sala Laboral de Lima, los vocales de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de la República y el procurador público de los asuntos judiciales del Poder Judicial solicitando que se declare nula la Sentencia de fecha 30 de octubre de 2007, la Resolución de vista de fecha 6 de enero de 2009 y la Ejecutoria Suprema del 15 de septiembre de 2010, emitidas por los órganos judiciales emplazados, respectivamente. Alega que las citadas resoluciones lesionan sus derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso.

 

Sostiene que en el proceso laboral ordinario signado como Exp. N.º 183412-2003-00239, sobre pago de beneficios económicos, que promovió contra el Banco de Trabajo (ahora CrediScotia) presentó diversos documentos que acreditan las horas extras que laboró para su exempleadora; que sin embargo, dichos medios probatorios no han sido merituados.

 

2.        Que con fecha 16 de agosto de 2011, el Quinto Juzgado Constitucional de Lima declaró improcedente la demanda considerando que la real pretensión del demandante es una revisión de lo decidido en sede ordinaria resultando de aplicación el artículo 47.º del Código Procesal Constitucional. A su turno, la Sexta Sala Civil de Lima, con fecha 22 de marzo de 2013, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda por similares argumentos.

 

3.        Que el presente proceso constitucional tiene por objeto que se deje sin efecto la Resolución de Vista, de fecha 6 de enero de 2009, que confirmando la apelada, declaró fundada en parte la demanda laboral sobre pago de beneficios económicos  que promovió el demandante contra su exempleadora el Banco de Trabajo (ahora CrediScotia), así como la Ejecutoria Suprema de fecha 15 de septiembre de 2010,  que declaró improcedente el recurso de casación planteado por el demandante (Exp. Nº 183412-2003-00239).

 

4.       Que cabe recordar que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que es de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En consecuencia, el amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa severamente su contenido constitucionalmente protegido, según lo establece el artículo 5.º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

5.        Que fluye de autos la real pretensión del recurrente es cuestionar la evaluación de los medios probatorios en el proceso laboral que promovió contra el Banco del Trabajo (ahora CrediScotia), sobre pago de beneficios económicos, situación que per se no puede considerarse lesiva de derecho constitucional alguno, a menos que de dichas actuaciones se observen un proceder manifiestamente arbitrario o irrazonable, lo que no se verifica en el caso de autos.

 

6.        Que en el contexto descrito y apreciándose que los hechos a los que se ha hecho referencia no se encuentran relacionados en forma directa con el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, resulta de aplicación lo establecido en el inciso 1 del artículo 5.º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA