EXP. N.° 02783-2013-PA/TC

LIMA

ANITA CARPIO MANERO

(ACTOS HOMOGÉNEOS)

  

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 30 de enero de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Anita Carpio Manero contra la resolución de fojas 193, su fecha 10 de abril de 2013, expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la denuncia de actos lesivos homogéneos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la recurrente considera que en el marco del proceso de amparo seguido contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), se ha cometido un acto lesivo sustancialmente homogéneo, por cuanto en ejecución de sentencia mediante resolución de fecha 31 de mayo de 2010, la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima ha dispuesto el reconocimiento de devengados e intereses legales desde el 1 de mayo de 1990, contraviniendo lo ordenado en la sentencia de vista de fecha 7 de marzo de 2006,  que declarando fundada su demanda  “ (…) ordena a la Oficina de Normalización Previsional, cumpla con reajustar la pensión de jubilación de la demandante en base a los tres sueldos mínimos vitales, para lo cual se tomará en cuenta el sueldo mínimo vital mencionado en la Ley 23908 (o en su caso de los mínimos vitales sustitutorios), vigente al momento de producirse la respectiva contingencia; reintegre a la actora los montos de pensión dejados de percibir oportunamente, así como el pago de intereses”. Manifiesta que la contingencia se produjo  el 4 de abril de 1986 por lo que corresponde el abono de los devengados e intereses legales a partir de la referida fecha y no del 1 de mayo de 1990.

 

2.      Que tanto en primera como en segunda instancia judicial se ha declarado improcedente la solicitud de la recurrente sosteniéndose que el supuesto acto lesivo homogéneo denunciado no ha sido llevado a cabo por la misma entidad, autoridad, funcionario o persona que fue condenada, en este caso la ONP, sino por un órgano jurisdiccional, no cumpliéndose con el elemento subjetivo de fuente u origen.

 

3.      Que este Tribunal, en su calidad de supremo intérprete de la Constitución, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Constitución y en el artículo 1 de su Ley Orgánica, ley 28301, se ha pronunciado sobre los alcances del pedido de represión de actos homogéneos al que hace referencia el artículo 60 del Código Procesal Constitucional. Así, en la RTC 04878-2008-PA/TC se precisó que, a efectos de admitir a trámite un pedido de represión de actos homogéneos, este debía cumplir dos presupuestos: a) la existencia de una sentencia ejecutoriada a favor del demandante en un proceso constitucional de tutela de derechos fundamentales; y, b) el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de condena.

 

4.      Que del estudio de autos y del recurso de agravio constitucional se advierte que si bien existe una sentencia ejecutoriada, derivada de un proceso constitucional de tutela de derechos fundamentales, no existe el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de condena pues precisamente se está recurriendo por el no cumplimiento de sus propios términos, motivo por el cual corresponde desestimar el pedido de represión de actos lesivos homogéneos.

 

5.      Que sin perjuicio de lo anterior, este Colegiado considera que, a efectos de evitar un perjuicio innecesario a la parte demandante, procede la aplicación del principio iura novit curia, consagrado en el artículo VIII del Código Procesal Constitucional. En consecuencia, en el presente caso, fluye que en puridad lo que pretende la demandante es cuestionar la ejecución de dicha sentencia, pues considera que se desvirtuó lo decidido a su favor en el proceso de amparo, en lo que concierne al  pago de los devengados más los intereses legales.

 

6.      Que, a su vez,  en la RTC 0201-2007-Q/TC este Colegiado estableció que de manera excepcional puede aceptarse la procedencia del recurso de agravio constitucional (RAC) cuando se trata de proteger la ejecución en sus propios términos de sentencias estimatorias emitidas en procesos constitucionales por parte del Poder Judicial.

 

7.      Que la procedencia excepcional del RAC en este supuesto tiene por finalidad restablecer el orden jurídico constitucional correspondiendo al Tribunal Constitucional valorar el grado de incumplimiento de sus sentencias estimatorias o de los jueces ordinarios cuando en fase de ejecución el Poder Judicial no cumple dicha función. Asimismo, los órganos jurisdiccionales correspondientes se limitarán a admitir el recurso de agravio constitucional, teniendo habilitada su competencia este Colegiado, ante la negativa del órgano judicial, a través del recurso de queja a que se refiere el artículo 19º del Código Procesal Constitucional.

 

8.      Que este Tribunal Constitucional ha comprendido que el derecho a la ejecución de resoluciones judiciales constituye parte inseparable de la exigencia de efectividad de la tutela judicial. En efecto, en las sentencias 0015-2001-AI/TC, 0016-2001-AI/TC y 004-2002-AI/TC, este Colegiado ha dejado establecido que “[e]l derecho a la ejecución de resoluciones judiciales no es sino una concreción específica de la exigencia de efectividad que garantiza el derecho a la tutela jurisdiccional, y que no se agota allí, ya que, por su propio carácter, tiene una vis expansiva que se refleja en otros derechos constitucionales de orden procesal (...). El derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales garantiza que lo decidido en una sentencia se cumpla, y que la parte que obtuvo un pronunciamiento de tutela, a través de la sentencia favorable, sea repuesta en su derecho y compensada, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido” [fundamento 11]. En esta misma línea de razonamiento, se precisa que “la tutela jurisdiccional que no es efectiva no es tutela”, reiterando la íntima vinculación entre tutela y ejecución al establecer que “el derecho al cumplimiento efectivo y, en sus propios términos, de aquello que ha sido decidido en el proceso, forma parte imprescindible del derecho a la tutela jurisdiccional a que se refiere el artículo 139.3 de la Constitución” (STC 4119-2005-PA/TC, fundamento 64).

 

9.      Que, en efecto, “la actuación de la autoridad jurisdiccional en la etapa de ejecución de sentencias constituye un elemento fundamental e imprescindible en el logro de una efectiva tutela jurisdiccional, siendo de especial relevancia para el interés público, dado que el Estado de derecho no puede existir cuando no es posible alcanzar la justicia a través de los órganos establecidos para tal efecto. Para ello, la autoridad jurisdiccional deberá realizar todas aquellas acciones que tiendan a que los justiciables sean repuestos en sus derechos reaccionando frente a posteriores actuaciones o comportamientos que debiliten el contenido material de sus decisiones, pues sólo así se podrán satisfacer los derechos de quienes han vencido en juicio, sin obligarles a asumir la carga de nuevos procesos” (STC 1042-2002-AA/TC).

 

10.  Que en la sentencia materia de ejecución (f. 15), se ordena que “ (…) la Oficina de Normalización Previsional, cumpla con reajustar la pensión de jubilación de la demandante en base a los tres sueldos mínimos vitales, para lo cual se tomará en cuenta el sueldo mínimo vital mencionado en la Ley 23908 (o en su caso de los mínimos vitales sustitutorios), vigente al momento de producirse la respectiva contingencia; reintegre a la actora los montos de pensión dejados de percibir oportunamente, así como el pago de intereses”.

 

11.  Que siendo así para el cumplimiento cabal de la sentencia es necesario verificar cuándo se produjo la contingencia. Al respecto en el fundamento sétimo de la sentencia de vista de fecha 7 de marzo de 2006, emitida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima (f. 17), que declaró fundada su demanda, ya se ha concluido “Que, conforme se advierte de la Resolución Administrativa N.º 1643-DP-RSM-86, de fecha 5 de diciembre de 1986,  de folios dos, la actora cesó en sus actividades laborales el tres de abril de mil novecientos ochentiseis, cumpliendo con todos los requisitos establecidos en el Decreto Ley 19990, para acceder a una pensión de jubilación, consecuentemente al haberse producido la contingencia antes de la entrada en vigencia (…)”,  es decir que la contingencia se produjo el 3 de abril de 1986, y a partir de dicha fecha debe otorgarse la pensión de jubilación de la demandante, en aplicación de la Ley 23908, y pagarse las pensiones devengadas, más los intereses legales, conforme se ha ordenado en la sentencia que es materia de ejecución.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.      Declarar FUNDADO  el recurso de agravio constitucional.

 

2.      Ordenar a la ONP que cumpla con ejecutar la sentencia conforme a los fundamentos de la presente resolución.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA