EXP. N.° 02784-2012-AA/TC

AREQUIPA

HILARIA VÍCTORIA

TICONA DE TURPO

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 22 días del mes de octubre de 2013, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Hilaria Victoria Ticona de Turpo contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 266, su fecha 14 de mayo de 2012, que declaró infundada  la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 66536-2009-ONP/DC/DL19990; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de viudez, sosteniendo que a su causante le correspondía pensión de jubilación, conforme al Decreto Ley 19990. Solicita, además, el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.

 

La emplazada contesta la demanda expresando que la actora no ha acreditado que su causante hubiere reunido los requisitos para acceder a una pensión.

 

El Octavo Juzgado Especializado Civil de Arequipa, con fecha 26 de julio de 2011, declara infundada la demanda, estimando que la actora no ha demostrado que su fallecido cónyuge haya reunido los requisitos de ley para acceder a una pensión de jubilación o de invalidez del régimen del Decreto Ley 19990.

 

La Sala Superior confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

  1. Delimitación del petitorio

 

La demandante solicita pensión de viudez, más devengados, intereses legales y costos, sosteniendo que su cónyuge causante tenía derecho a una pensión del Decreto Ley 19990. Por tal motivo, al encontrarse dicho supuesto en el fundamento 37.d) de la referida sentencia, este Colegiado ingresará a resolver el fondo de la cuestión controvertida.

 

  1. Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1  Argumentos de la demandante

 

Manifiesta que acredita haber adquirido su derecho pensionario de acuerdo con lo establecido en el Decreto Ley 19990; por lo tanto, tiene derecho a gozar de una pensión de viudez, y que la entidad emplazada de forma abusiva le deniega su otorgamiento.

 

2.2   Argumentos de la demandada

 

Aduce que el fallecido esposo de la actora no contaba con los años de aportaciones de acuerdo con la ley, sino únicamente con 10 años y 5 meses de aportes, y que no efectuó en vida un mínimo de 12 meses de aportaciones a la ONP, dentro de los 36 meses anteriores a la fecha de su fallecimiento.

 

Agrega que la demandante no ha presentado documento idóneo para acreditar el derecho que solicita, por lo que la demanda debe declararse infundada.

 

2.3  Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1. En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que aun cuando, prima facie, las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes no forman parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, en la medida en que el acceso a las prestaciones pensionarías sí forma parte de él, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de sobrevivencia, a pesar de cumplirse los requisitos legales para ello.

 

2.3.2. Conforme el artículo 51 del Decreto Ley 19990, se otorgará pensión de sobrevivientes, entre otros supuestos, (i) al fallecimiento de un asegurado con derecho a pensión de jubilación o que de haberse invalidado hubiere tenido derecho a pensión de invalidez, y (ii) al fallecimiento de un pensionista de invalidez o jubilación. Por su parte, de forma concordante, el artículo 53 del mismo cuerpo legal establece que tiene derecho a pensión de viudez el cónyuge del asegurado o pensionista fallecido.

 

2.3.3. En ese sentido en el caso concreto y al advertir que el cónyuge causante no tuvo la calidad pensionista, para que la cónyuge supérstite acceda a una pensión de viudez se tiene que determinar si a la fecha de deceso el causante reunía requisitos para acceder a una pensión.

 

Pensión de jubilación del régimen general

 

2.3.4. Conforme al artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504, y al artículo 1 del Decreto Ley 25967, para obtener una pensión de jubilación se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

2.3.5. Del cuadro resumen de aportaciones (f. 95) se verifica que el actor nació el 10 de octubre de 1956, por lo que a la fecha del fallecimiento (31 de diciembre de 2007) no cumplía la edad exigida por ley para acceder a una pensión del Decreto Ley 19990.

 

Pensión de Invalidez

 

2.3.6. El artículo 46 del Decreto Supremo 011-74-TR, reglamento del Decreto Ley 19990, establece: “A efectos de generar prestaciones de sobrevivientes de acuerdo al artículo 51 del Decreto Ley 19990, se considera que el asegurado fallecido tenía derecho a pensión de invalidez, si a la fecha del deceso reunía las condiciones a que se refieren los artículos 25 o 28 del referido Decreto Ley, aunque el fallecimiento no hubiere sido antecedido de invalidez (…)”.

 

2.3.7. En tal sentido, la controversia se centra en determinar si el cónyuge causante de la demandante a la fecha de su fallecimiento, esto es, el 31 de diciembre de 2007, reunía los requisitos para acceder a una pensión  de invalidez de acuerdo al artículo 25 del Decreto Ley 19990.

 

            2.3.8. De la resolución cuestionada (f. 14) y del cuadro resumen de aportaciones (f. 15), se observa que la ONP reconoce al causante un total de 10 años y 5 meses de aportaciones, que corresponden al período laborado para la Cía. Minera Caylloma S.A. desde el 4 de diciembre de 1976 hasta el 18 de mayo de 1987, según se desprende de la copia legalizada del certificado de trabajo de fojas 3 y de la liquidación por tiempo de servicios de la indicada ex-empleadora, no obrando en autos ningún otro documento idóneo que demuestre mayores aportaciones.

 

2.3.9. Por lo tanto, al presente caso le sería aplicable el artículo 25 del Decreto Ley 19990, inciso b), de acuerdo con el cual: “tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado que, teniendo más de 3 años y menos de 15 años completos de aportación, al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, contase por lo menos con 12 meses de aportación en los 36 meses anteriores a aquél en que se produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando”.

 

2.3.10. En tal sentido, teniendo en consideración que el cónyuge de la demandante falleció el 31 de diciembre de 2007 y que, según se desprende de autos, no realizó aportaciones dentro de los 36 meses anteriores a su fallecimiento, lo cual se verifica del cuadro resumen de aportaciones emitido por la ONP, se concluye que no cumplió con los requisitos mínimos para acceder a una pensión de invalidez.

 

  1. Efectos de la sentencia

 

En consecuencia, no habiendo quedado acreditada la vulneración del derecho a la pensión de viudez de la actora, la demanda debe desestimarse.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, por no haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA