EXP. N.° 02785-2011-PA/TC

LIMA

LUIS RENÉ

CALATAYUD VALENCIA

 

           

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

En la presente causa, la resolución ha sido votada por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pero no por el señor magistrado Beaumont Callirgos debido a que, aun cuando estuvo presente en la vista de la causa, no llegó a votar y mediante Resolución Administrativa Nº 66-2013-P/TC de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16º, inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Los votos emitidos alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, conforme al artículo 5° (primer párrafo) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y los artículos 10-A y 48° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 21 de enero de 2014

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis René Calatayud Valencia contra la resolución de fojas 75, su fecha 24 de mayo de 2011, expedida por la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 25 de mayo de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República y la Empresa Servicios de Agua Potable y Alcantarillado de Lima   (Sedapal), solicitando que se declare: i) la nulidad de la resolución casatoria de fecha 2 de febrero de 1999 que, actuando en sede de instancia, desestimó su demanda laboral de reposición (CAS N.º 3248-97); y, ii) la subsistencia de la sentencia de fecha 5 de agosto de 1997, expedida por la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima que, en segunda instancia, estimó su demanda laboral. Sostiene que la resolución casatoria cuestionada vulnera su derecho al debido proceso y el principio de igualdad en la aplicación de la ley, toda vez que la Sala Suprema, al desestimar su demanda, valoró nuevamente las pruebas actuadas en las dos instancias judiciales, lo cual estaba prohibida de realizar, pues las pruebas deben revisarse dentro de la oportunidad procesal que establece la ley para ello, esto es, en la primera y segunda instancia, mas no en el recurso de casación.

 

2.        Que con resolución de fecha 27 de mayo de 2010, el Octavo Juzgado Constitucional de Lima declara improcedente la demanda tras considerar que el recurrente pretende que el órgano judicial actúe como una suprainstancia de revisión para evaluar el criterio jurisdiccional asumido por los jueces supremos que resolvieron el recurso de casación. A su turno, la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada argumentando que de la fecha de expedición de la resolución cuestionada y de la de presentación de la demanda, se concluye que esta ha sido planteada de manera extemporánea.

 

El plazo de prescripción del amparo contra resolución judicial

 

3.        Que conforme a lo establecido en el artículo 44º del Código Procesal Constitucional “tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme. Dicho plazo concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena se cumpla lo decidido (...)”.

 

4.        Que en el caso de autos, la demanda interpuesta, prima facie, se encontraría fuera del plazo de prescripción antes señalado, pues la resolución casatoria cuestionada que desestimó la demanda laboral del recurrente fue emitida en fecha 2 de febrero de 1999, mientras que la demanda de amparo ha sido promovida en fecha 25 de mayo de 2010, lo cual excedería el plazo de treinta días hábiles.

 

5.        Empero, en la Sentencia recaída en el Expediente N.º 02039-2007-PA/TC y en su resolución aclaratoria de fecha 30 de marzo de 2010, dando respuesta a un pedido de dos personas que pretendían beneficiarse de los efectos de la sentencia citada, este Colegiado señaló que si bien los referidos peticionantes no podían beneficiarse de los efectos de dicha sentencia, dado que no eran parte ni terceros coadyuvantes en dicho proceso; sin embargo, precisó que “las personas que no fueron parte del presente proceso o que intervinieron como terceros coadyuvantes, pero que se encuentran en la misma situación de los demandantes, a partir de la sentencia de autos pueden exigir la tutela del principio de igualdad en la aplicación de la ley” (fundamento 7).  

 

 

6.        Que por lo tanto, se aprecia entonces que jurisprudencialmente se le ha otorgado al recurrente un plazo excepcional o extraordinario para interponer su demanda de amparo.

 

Demanda de amparo y asuntos de relevancia constitucional

 

7.        El recurrente aduce que en sede casatoria (CAS N.º 3248-97), se ha vulnerado su derecho al debido proceso y se ha infringido el principio de igualdad en la aplicación de la ley, toda vez que la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, al desestimar su demanda, valoró nuevamente las pruebas que ya habían sido valoradas en las dos instancias judiciales, valoración que le resultaba vedada; todo lo cual indica que la demanda contiene un asunto de relevancia constitucional relacionado con la eventual vulneración del derecho al procedimiento previamente establecido en la ley por haberse sometido al recurrente a un procedimiento casatorio no contemplado en la ley (Cfr. STC Nº 02039-2007-PA/TC), razón por la cual se debe revocar la decisión impugnada y ordenar la admisión a trámite de la demanda de amparo con conocimiento de los demandados y/o interesados, a efectos de verificar la vulneración del derecho alegado por el recurrente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con los votos singulares de los magistrados Urviola Hani y Vergara Gotelli, que se agregan,

 

REVOCAR la resolución de fecha 24 de mayo de 2011, debiendo el Juzgado Constitucional ADMITIR a trámite la demanda y pronunciarse sobre el fondo del asunto, teniendo en cuenta lo acotado en el fundamento 3  de la presente resolución.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02785-2011-PA/TC

LIMA

LUIS RENÉ

CALATAYUD VALENCIA

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO URVIOLA HANI

 

Con el debido respeto por las posiciones de mis colegas magistrados, emito el presente voto singular por las razones que a continuación expongo:

 

  1. Con fecha 25 de mayo de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República y la Empresa Servicios de Agua Potable y Alcantarillado de Lima (Sedapal), la cual tiene por objeto lo siguiente: i) Que se declare la nulidad de la resolución casatoria de de fecha 2 de febrero de 1999, en virtud de la cual los jueces emplazados, actuando en sede de instancia, desestimaron su demanda laboral de reposición (CAS N.° 3248-97); y fi) Que se declare subsistente la sentencia de fecha 05 de agosto de 1997, expedida por la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, en virtud de la cual se estimó su demanda laboral. Alega que la resolución cuestionada constituye una vulneración de sus derechos constitucionales al debido proceso y a la igualdad en la aplicación de la ley toda vez que a los vocales supremos emplazados no les correspondía valorar nuevamente las pruebas actuadas en las instancias precedentes.

 

  1. En primera Instancia, el Octavo Juzgado Constitucional de Lima, mediante resolución de fecha 27 de mayo de 2010, declaró improcedente la demanda por aplicación del artículo 5° inciso 1 del Código Procesal Constitucional, considerando que lo pretendido por el demandante era una nueva revisión del criterio jurisdiccional asumido por los jueces emplazados. En segunda instancia, la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada aduciendo que la demanda había sido planteada de manera extemporánea.

 

  1. De conformidad con el artículo 44° del Código Procesal Constitucional, cuando se trata de demandas de amparo interpuestas contra resoluciones judiciales, el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme y concluye treinta días hábiles después de la notificación que ordena se cumpla lo decidido.

 

  1. Cabe precisar, asimismo, que, conforme lo ha señalado el Tribunal Constitucional en casos como en la STC N.° 0791-2011-PA, cuando la resolución judicial cuestionada ha adquirido firmeza y no requiere por su naturaleza de una actuación posterior, corresponde dar inicio al cómputo del plazo prescriptorio una vez que dicha resolución ha sido notificada, sin tener en cuenta la resolución que ordena se cumpla lo decidido, como en principio lo estipula el artículo 44° del Código Procesal Constitucional.

 

  1. En el presente caso, la resolución cuestionada es de fecha 02 de febrero de 1999 mientras que la demanda ha sido interpuesta recién con fecha 25 de mayo de 2010, con lo cual se ha vencido en exceso el plazo de treinta días hábiles estipulado en el precitado artículo 44° del Código Procesal Constitucional, de modo tal que la presente demanda deviene en improcedente al haber sido interpuesta en forma extemporánea.

 

  1. 6 De otro lado, si bien es cierto que en la ponencia recaída en autos se contempla un plazo excepcional para la interposición de la presente demanda, en atención a los efectos de la resolución expedida por el Tribunal Constitucional con fecha 30 de marzo de 2010, en virtud de la cual se aclara la sentencia recaída en el Exp. N.° 02039-2007-PA/TC, considero que dicha habilitación excepcional no resulta procedente en la medida en que los efectos de lo decidido en el marco de un proceso constitucional de amparo únicamente vinculan a las partes intervinientes en dicho proceso. En otras palabras una sentencia dictada en el marco de un proceso constitucional de amparo solamente tiene efectos inter partes.

 

  1. No obstante, este principio general resulta matizado en el caso de las sentencias del Tribunal Constitucional dictadas en el marco de procesos de tutela de derechos fundamentales, como es el caso del proceso constitucional de amparo, por cuanto excepcionalmente, a través de la técnica del precedente vinculante o a través de la declaración del estado de cosas inconstitucional, es posible otorgar efectos generales a lo decidido en tales sentencias.

 

  1. En el primer caso, supuesto reconocido en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, se trata de otorgar efectos generales e introducir en el conjunto de normas procesales constitucionales la norma o ratio decidendi en virtud de la cual el Tribunal ha resuelto el caso concreto; en el segundo caso, supuesto reconocido jurisprudencialmente en repetidas oportunidades (STC N.° 02759-2003-HD/TC. STC N.° 3194-2004-PC/TC. STC N.° 0006-2008-PUTC); se deja constancia de que la situación sobre la cual versa el proceso constitucional también lesiona o perjudica derechos fundamentales de terceras personas no involucradas en el proceso y se requiere al órgano público o a las autoridades responsables por dicha afectación que, en un plazo razonable, adopten medidas para solucionar tal situación. No obstante, ninguno de tales supuestos se presenta en el caso de autos, ya que la STC N.° 02039-2007-PA no contiene un precedente vinculante ni ha declarado un estado de cosas inconstitucional.

 

  1. Cabe recordar también que, además de estos dos supuestos excepcionales mencionados, de conformidad con el artículo 82° del Código Procesal Constitucional, las sentencias del Tribunal Constitucional recaídas en los procesos de inconstitucionalidad tienen autoridad de cosa juzgada, vinculan a todos los poderes públicos y producen efectos generales desde el día siguiente a la fecha de su publicación

 

  1. En ese sentido, si bien puede ocurrir que una persona se vea perjudicada por una situación análoga a la considerada como lesiva de derechos fundamentales por el juez constitucional en el marco de un proceso constitucional de amparo, ello no quiere decir que automáticamente dicha persona resulte beneficiada con la sentencia emanada de tal proceso y que se encuentre en posibilidad de oponer los efectos de esta frente a terceros. A efectos de lograr tutela jurisdiccional, tal persona deberá iniciar un nuevo proceso constitucional en el cual, en atención al principio-derecho de igualdad, se le podrá brindar la tutela requerida tomando en cuenta el pronunciamiento jurisdiccional anterior No obstante, ello no quiere decir que en el inicio del nuevo proceso constitucional tal persona se encuentre exenta del cumplimiento de los presupuestos procesales que se exigen en el marco de todo proceso constitucional.

 

  1. En lo que respecta concretamente al plazo de prescripción tal observación resulta especialmente atendible en atención a la preservación de la seguridad jurídica, en la medida en que aplicar un criterio jurisdiccional emitido en el marco de un proceso constitucional de amparo a situaciones análogas a la considerada inconstitucional que ocurrieron o tuvieron lugar con anterioridad a la emisión de tal criterio jurisdiccional implica otorgarle d éste efectos retroactivos, lo cual se encuentra proscrito por el artículo 103° de la Constitución, salvo en lo que respecta a materia penal cuando favorece al reo.

 

  1. En el presente caso, si bien el recurrente alega encontrarse en una situación similar a la de las personas favorecidas por la STC N.° 02039-2007-PA, debe tomarse en cuenta que tal sentencia fue publicada el 09 de marzo de 2010 mientras que el acto considerado como lesivo por el recurrente, la resolución casatoria expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, fue expedida con fecha 2 de febrero de 1999, con lo cual, conforme a lo explicado en el fundamento precedente. se pretende otorgar efecto retroactivo a lo resuelto por el Tribunal Constitucional a efectos de aplicarlo a una situación acaecida hace más de 11 años atrás Ello es así máxime cuando el recurrente no ha demostrado que en ese tiempo no había tenido conocimiento del supuesto acto lesivo o que se encontraba imposibilitado para interponer la demanda.

 

  1. A mayor ablandamiento, debe tenerse en cuenta también que la habilitación de un plazo excepcional para la interposición de la presente demanda no se encuentra expresamente establecida ni en la parte considerativa ni en la parte resolutiva de la STC N.° 02039-2007-PA. Tampoco se ha efectuado tal reconocimiento en forma expresa en la resolución aclaratoria de fecha 30 de marzo de 2010, la cual, en su fundamento 7, ha hecho alusión meramente a que "las personas que no fueron parte del presente proceso o que intervinieron como terceros coadyuvantes, pero que se encuentran en la misma situación de los demandantes, a partir de la sentencia de autos pueden exigir la tutela del principio de igualdad en la aplicación de la ley".

 

  1. Inclusive, en el supuesto negado de que, en atención a lo dispuesto en el fundamento 7 de la resolución aclaratoria de fecha 30 de marzo de 2010, se tome como referencia para efectos del cómputo del plazo prescriptorio el plazo transcurrido entre la publicación de la STC N.° 02039-2007-PA, acaecida el 09 de marzo de 2010 y la interposición de la presente demanda, acaecida el 25 de mayo de 2010, observamos que también en este supuesto se habría vencido en exceso el plazo de treinta días hábiles previsto por el artículo 44° del Código Procesal Constitucional para efectos del amparo contra resoluciones judiciales.

 

  1. Por consiguiente, considero que la presente demanda debe ser desestimada toda vez que ha sido interpuesta de manera extemporánea y que los efectos de la STC N.° 02039-2007-PA no pueden ser interpretados en forma general y retroactiva respecto a la situación del demandante, máxime cuando la referida sentencia ni contiene un precedente vinculante ni una declaración de estado de cosas inconstitucional.

 

  1. Por lo tanto, al haberse vencido en exceso el plazo establecido en el artículo 44° del Código Procesal Constitucional y en atención a lo establecido por el artículo 5° inciso 10 del mismo cuerpo normativo, mi voto es porque la demanda sea declarada IMPROCEDENTE.

 

 

Sr.

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02785-2011-PA/TC

LIMA

LUIS RENÉ

CALATAYUD VALENCIA

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Revisado el voto del magistrado Oscar Urviola Hani, considero que es apropiada dicha posición puesto que efectivamente la demanda ha sido presentada de manera extemporánea, corroborándose de autos que los argumentos esbozados por el actor no son validos para admitir el análisis de fondo de la pretensión, saltando la valla de la prescripción.

 

Por lo expuesto —al igual que el juez constitucional Oscar Urviola Hani— la demanda debe ser desestimada por improcedente, por haber operado en exceso el plazo prescriptorio para la interposición de la demanda.

 

Mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

 

S.

 

VERGARA GOTELLI