EXP. N.° 02785-2011-PA/TC
LIMA
LUIS RENÉ
CALATAYUD VALENCIA
RAZÓN DE RELATORÍA
En la presente
causa, la resolución ha sido votada por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pero no por el señor magistrado
Beaumont Callirgos debido a que, aun cuando estuvo
presente en la vista de la causa, no llegó a votar y mediante Resolución
Administrativa Nº 66-2013-P/TC de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el
diario oficial “El Peruano” el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia
de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16º, inciso 4, de
la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Los votos emitidos alcanzan la mayoría suficiente para
formar resolución, conforme al artículo 5° (primer párrafo) de la Ley Orgánica
del Tribunal Constitucional y los artículos 10-A y 48° del Reglamento Normativo
del Tribunal Constitucional.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima, 21 de enero de 2014
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Luis René Calatayud Valencia contra la
resolución de fojas 75, su fecha 24 de mayo de 2011, expedida por la Primera
Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que
declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 25 de
mayo de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Sala de
Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República
y la Empresa Servicios de Agua Potable y Alcantarillado de Lima (Sedapal), solicitando que se declare: i) la nulidad de la
resolución casatoria de fecha 2 de febrero de 1999
que, actuando en sede de instancia, desestimó su demanda laboral de reposición
(CAS N.º 3248-97); y, ii) la subsistencia de la
sentencia de fecha 5 de agosto de 1997, expedida por la Segunda Sala Laboral de
la Corte Superior de Justicia de Lima que, en segunda instancia, estimó su
demanda laboral. Sostiene que la resolución casatoria
cuestionada vulnera su derecho al debido proceso y el principio de igualdad en
la aplicación de la ley, toda vez que la Sala Suprema, al desestimar su
demanda, valoró nuevamente las pruebas actuadas en las dos instancias
judiciales, lo cual estaba prohibida de realizar, pues las pruebas deben
revisarse dentro de la oportunidad procesal que establece la ley para ello,
esto es, en la primera y segunda instancia, mas no en el recurso de casación.
2.
Que con resolución
de fecha 27 de mayo de 2010, el Octavo Juzgado Constitucional de Lima declara
improcedente la demanda tras considerar que el recurrente pretende que el
órgano judicial actúe como una suprainstancia de
revisión para evaluar el criterio jurisdiccional asumido por los jueces
supremos que resolvieron el recurso de casación. A su turno, la Primera Sala
Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la
apelada argumentando que de la fecha de expedición de la resolución cuestionada
y de la de presentación de la demanda, se concluye que esta ha sido planteada
de manera extemporánea.
El
plazo de prescripción del amparo contra resolución judicial
3.
Que conforme a lo
establecido en el artículo 44º del Código Procesal
Constitucional “tratándose del proceso de amparo iniciado contra
resolución judicial, el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la
resolución queda firme. Dicho plazo concluye treinta días hábiles después de la
notificación de la resolución que ordena se cumpla lo decidido (...)”.
4.
Que en el caso de
autos, la demanda interpuesta, prima facie, se
encontraría fuera del plazo de prescripción antes señalado, pues la resolución casatoria cuestionada que desestimó la demanda laboral del
recurrente fue emitida en fecha 2 de febrero de 1999, mientras que la demanda
de amparo ha sido promovida en fecha 25 de mayo de 2010, lo cual excedería el
plazo de treinta días hábiles.
5.
Empero, en la
Sentencia recaída en el Expediente N.º 02039-2007-PA/TC y en su resolución aclaratoria de
fecha 30 de marzo de 2010, dando respuesta a un pedido de dos personas
que pretendían beneficiarse de los efectos de la sentencia citada, este
Colegiado señaló que si bien los referidos peticionantes
no podían beneficiarse de los efectos de dicha sentencia, dado que no
eran parte ni terceros coadyuvantes en dicho proceso; sin embargo, precisó que
“las personas que no fueron parte del presente proceso o que intervinieron como
terceros coadyuvantes, pero que se encuentran en la misma situación de los
demandantes, a partir de la sentencia de autos pueden exigir la tutela del
principio de igualdad en la aplicación de la ley” (fundamento 7).
6.
Que por lo tanto,
se aprecia entonces que jurisprudencialmente se le ha otorgado al recurrente un
plazo excepcional o extraordinario para interponer su demanda de amparo.
Demanda de amparo y asuntos de relevancia
constitucional
7.
El recurrente aduce
que en sede casatoria (CAS N.º 3248-97), se ha
vulnerado su derecho al debido proceso y se ha infringido el principio de
igualdad en la aplicación de la ley, toda vez que la Sala de Derecho
Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, al
desestimar su demanda, valoró nuevamente las pruebas que ya habían sido
valoradas en las dos instancias judiciales, valoración que le resultaba vedada;
todo lo cual indica que la demanda contiene un asunto de relevancia
constitucional relacionado con la eventual vulneración del derecho al
procedimiento previamente establecido en la ley por haberse sometido al
recurrente a un
procedimiento casatorio no contemplado en la ley
(Cfr. STC Nº 02039-2007-PA/TC), razón por la cual se debe revocar la
decisión impugnada y ordenar la admisión a trámite de la demanda de amparo con
conocimiento de los demandados y/o interesados, a efectos de verificar la
vulneración del derecho alegado por el recurrente.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
RESUELVE, con los votos singulares de los magistrados
Urviola Hani y Vergara
Gotelli, que se agregan,
REVOCAR la resolución de fecha 24 de mayo de 2011,
debiendo el Juzgado Constitucional ADMITIR a trámite la demanda y
pronunciarse sobre el fondo del asunto, teniendo en cuenta lo acotado en el
fundamento 3 de la presente resolución.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
EXP. N.° 02785-2011-PA/TC
LIMA
LUIS RENÉ
CALATAYUD VALENCIA
VOTO
SINGULAR DEL MAGISTRADO URVIOLA HANI
Con el debido
respeto por las posiciones de mis colegas magistrados, emito el presente voto
singular por las razones que a continuación expongo:
- Con fecha 25 de mayo de 2010, el recurrente interpone
demanda de amparo contra la Sala de Derecho Constitucional y Social de la
Corte Suprema de Justicia de la República y la Empresa Servicios de Agua
Potable y Alcantarillado de Lima (Sedapal), la
cual tiene por objeto lo siguiente: i) Que se declare la nulidad de la
resolución casatoria de de fecha 2 de febrero de
1999, en virtud de la cual los jueces emplazados, actuando en sede de
instancia, desestimaron su demanda laboral de reposición (CAS N.°
3248-97); y fi) Que se declare subsistente la sentencia de fecha 05 de
agosto de 1997, expedida por la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior
de Justicia de Lima, en virtud de la cual se estimó su demanda laboral.
Alega que la resolución cuestionada constituye una vulneración de sus
derechos constitucionales al debido proceso y a la igualdad en la
aplicación de la ley toda vez que a los vocales supremos emplazados no les
correspondía valorar nuevamente las pruebas actuadas en las instancias
precedentes.
- En primera Instancia, el Octavo Juzgado Constitucional
de Lima, mediante resolución de fecha 27 de mayo de 2010, declaró
improcedente la demanda por aplicación del artículo 5° inciso 1 del Código
Procesal Constitucional, considerando que lo pretendido por el demandante
era una nueva revisión del criterio jurisdiccional asumido por los jueces
emplazados. En segunda instancia, la Primera Sala Especializada en lo
Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada
aduciendo que la demanda había sido planteada de manera extemporánea.
- De conformidad con el artículo 44° del Código Procesal
Constitucional, cuando se trata de demandas de amparo interpuestas contra
resoluciones judiciales, el plazo para interponer la demanda se inicia
cuando la resolución queda firme y concluye treinta días hábiles después
de la notificación que ordena se cumpla lo decidido.
- Cabe precisar, asimismo, que, conforme lo ha señalado
el Tribunal Constitucional en casos como en la STC N.° 0791-2011-PA,
cuando la resolución judicial cuestionada ha adquirido firmeza y no
requiere por su naturaleza de una actuación posterior, corresponde dar
inicio al cómputo del plazo prescriptorio una
vez que dicha resolución ha sido notificada, sin tener en cuenta la
resolución que ordena se cumpla lo decidido, como en principio lo estipula
el artículo 44° del Código Procesal Constitucional.
- En el presente caso, la resolución cuestionada es de
fecha 02 de febrero de 1999 mientras que la demanda ha sido interpuesta
recién con fecha 25 de mayo de 2010, con lo cual se ha vencido en exceso
el plazo de treinta días hábiles estipulado en el precitado artículo 44°
del Código Procesal Constitucional, de modo tal que la presente demanda
deviene en improcedente al haber sido interpuesta en forma extemporánea.
- 6 De otro lado, si bien es cierto que en la ponencia
recaída en autos se contempla un plazo excepcional para la interposición
de la presente demanda, en atención a los efectos de la resolución
expedida por el Tribunal Constitucional con fecha 30 de marzo de 2010, en
virtud de la cual se aclara la sentencia recaída en el Exp.
N.° 02039-2007-PA/TC, considero que dicha habilitación excepcional no
resulta procedente en la medida en que los efectos de lo decidido en el
marco de un proceso constitucional de amparo únicamente vinculan a las
partes intervinientes en dicho proceso. En otras palabras una sentencia
dictada en el marco de un proceso constitucional de amparo solamente tiene
efectos inter partes.
- No obstante, este principio general resulta matizado en
el caso de las sentencias del Tribunal Constitucional dictadas en el marco
de procesos de tutela de derechos fundamentales, como es el caso del
proceso constitucional de amparo, por cuanto excepcionalmente, a través de
la técnica del precedente vinculante o a través de la declaración del
estado de cosas inconstitucional, es posible otorgar efectos generales a
lo decidido en tales sentencias.
- En el primer caso, supuesto reconocido en el artículo
VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, se trata de
otorgar efectos generales e introducir en el conjunto de normas procesales
constitucionales la norma o ratio decidendi en
virtud de la cual el Tribunal ha resuelto el caso concreto; en el segundo
caso, supuesto reconocido jurisprudencialmente en repetidas oportunidades
(STC N.° 02759-2003-HD/TC. STC N.° 3194-2004-PC/TC. STC N.°
0006-2008-PUTC); se deja constancia de que la situación sobre la cual
versa el proceso constitucional también lesiona o perjudica derechos
fundamentales de terceras personas no involucradas en el proceso y se
requiere al órgano público o a las autoridades responsables por dicha
afectación que, en un plazo razonable, adopten medidas para solucionar tal
situación. No obstante, ninguno de tales supuestos se presenta en el caso
de autos, ya que la STC N.° 02039-2007-PA no contiene un precedente
vinculante ni ha declarado un estado de cosas inconstitucional.
- Cabe recordar también que, además de estos dos
supuestos excepcionales mencionados, de conformidad con el artículo 82° del
Código Procesal Constitucional, las sentencias del Tribunal Constitucional
recaídas en los procesos de inconstitucionalidad tienen autoridad de cosa
juzgada, vinculan a todos los poderes públicos y producen efectos
generales desde el día siguiente a la fecha de su publicación
- En ese sentido, si bien puede ocurrir que una persona
se vea perjudicada por una situación análoga a la considerada como lesiva
de derechos fundamentales por el juez constitucional en el marco de un
proceso constitucional de amparo, ello no quiere decir que automáticamente
dicha persona resulte beneficiada con la sentencia emanada de tal proceso
y que se encuentre en posibilidad de oponer los efectos de esta frente a terceros.
A efectos de lograr tutela jurisdiccional, tal persona deberá iniciar un
nuevo proceso constitucional en el cual, en atención al principio-derecho
de igualdad, se le podrá brindar la tutela requerida tomando en cuenta el
pronunciamiento jurisdiccional anterior No obstante, ello no quiere decir
que en el inicio del nuevo proceso constitucional tal persona se encuentre
exenta del cumplimiento de los presupuestos procesales que se exigen en el
marco de todo proceso constitucional.
- En lo que respecta concretamente al plazo de
prescripción tal observación resulta especialmente atendible en atención a
la preservación de la seguridad jurídica, en la medida en que aplicar un
criterio jurisdiccional emitido en el marco de un proceso constitucional
de amparo a situaciones análogas a la considerada inconstitucional que
ocurrieron o tuvieron lugar con anterioridad a la emisión de tal criterio
jurisdiccional implica otorgarle d éste efectos retroactivos, lo
cual se encuentra proscrito por el artículo 103° de la Constitución, salvo
en lo que respecta a materia penal cuando favorece al reo.
- En el presente caso, si bien el recurrente alega
encontrarse en una situación similar a la de las personas favorecidas por
la STC N.° 02039-2007-PA, debe tomarse en cuenta que tal sentencia fue
publicada el 09 de marzo de 2010 mientras que el acto considerado como
lesivo por el recurrente, la resolución casatoria
expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte
Suprema de Justicia de la República, fue expedida con fecha 2 de febrero
de 1999, con lo cual, conforme a lo explicado en el fundamento precedente.
se pretende otorgar efecto retroactivo a lo resuelto por el Tribunal
Constitucional a efectos de aplicarlo a una situación acaecida hace más de
11 años atrás Ello es así máxime cuando el recurrente no ha demostrado que
en ese tiempo no había tenido conocimiento del supuesto acto lesivo o que
se encontraba imposibilitado para interponer la demanda.
- A mayor ablandamiento, debe tenerse en cuenta también
que la habilitación de un plazo excepcional para la interposición de la
presente demanda no se encuentra expresamente establecida ni en la parte
considerativa ni en la parte resolutiva de la STC N.° 02039-2007-PA.
Tampoco se ha efectuado tal reconocimiento en forma expresa en la
resolución aclaratoria de fecha 30 de marzo de 2010, la cual, en su
fundamento 7, ha hecho alusión meramente a que "las personas que no
fueron parte del presente proceso o que intervinieron como terceros
coadyuvantes, pero que se encuentran en la misma situación de los
demandantes, a partir de la sentencia de autos pueden exigir la tutela del
principio de igualdad en la aplicación de la ley".
- Inclusive, en el supuesto negado de que, en atención a
lo dispuesto en el fundamento 7 de la resolución aclaratoria de fecha 30
de marzo de 2010, se tome como referencia para efectos del cómputo del
plazo prescriptorio el plazo transcurrido entre
la publicación de la STC N.° 02039-2007-PA, acaecida el 09 de marzo de
2010 y la interposición de la presente demanda, acaecida el 25 de mayo de
2010, observamos que también en este supuesto se habría vencido en exceso
el plazo de treinta días hábiles previsto por el artículo 44° del Código
Procesal Constitucional para efectos del amparo contra resoluciones judiciales.
- Por consiguiente, considero que la presente demanda
debe ser desestimada toda vez que ha sido interpuesta de manera
extemporánea y que los efectos de la STC N.° 02039-2007-PA no pueden ser
interpretados en forma general y retroactiva respecto a la situación del
demandante, máxime cuando la referida sentencia ni contiene un precedente
vinculante ni una declaración de estado de cosas inconstitucional.
- Por lo tanto, al haberse vencido en exceso el plazo
establecido en el artículo 44° del Código Procesal Constitucional y en
atención a lo establecido por el artículo 5° inciso 10 del mismo cuerpo
normativo, mi voto es porque la demanda sea declarada IMPROCEDENTE.
Sr.
URVIOLA HANI
EXP. N.° 02785-2011-PA/TC
LIMA
LUIS RENÉ
CALATAYUD VALENCIA
VOTO
DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI
Revisado el voto
del magistrado Oscar Urviola Hani,
considero que es apropiada dicha posición puesto que efectivamente la demanda
ha sido presentada de manera extemporánea, corroborándose de autos que los
argumentos esbozados por el actor no son validos para admitir el análisis de
fondo de la pretensión, saltando la valla de la prescripción.
Por lo
expuesto —al igual que el juez constitucional Oscar Urviola
Hani— la demanda debe ser desestimada por
improcedente, por haber operado en exceso el plazo prescriptorio
para la interposición de la demanda.
Mi voto es
porque se declare IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
S.
VERGARA GOTELLI