EXP. N.° 02785-2013-PA/TC

PUNO

VALENTIN CHURATA

SULLCARANI

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Arequipa, a los 20 dias del mes de junio de 2014 la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Blume Fortini, Ramos Nuñez y Ledesma Narvaez, pronuncia la siguiente sentencia,

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Valentín Churata Sullcarani contra la resolución expedida por la Sala Civil de la provincia de San Román – Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 372, su fecha 10 de mayo de 2013, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 7 de febrero de 2013, el recurrente interpone demanda de amparo contra Perurail S.A., solicitando que se deje sin efecto la Carta Notarial de despido de fecha 3 de enero de 2012, por la cual se le imputa fraudulentamente una falta grave; y que, en consecuencia, se disponga su reposición en el cargo que venía desempeñando, más el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, intereses legales, costas y costos procesales, así como el reconocimiento del tiempo que dejó de trabajar, únicamente para efectos pensionarios y de antigüedad en el cargo. Manifiesta que ingresó a laborar el 21 de setiembre de 1999, bajo un contrato de trabajo a plazo indeterminado y que se  desempeñó, hasta la fecha de su despido arbitrario, en el cargo de Jefe de Tren. Refiere que, de forma maliciosa y temeraria, se le cursó la carta de preaviso de despido donde se le imputaba las faltas graves previstas en los incisos a), c) y d) del artículo 25 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, consistentes en el incumplimiento a las obligaciones de trabajo y el quebrantamiento de la buena fe laboral, la inobservancia del Reglamento Interno de Trabajo, así como la retención o utilización indebida de bienes de la empresa en beneficio propio o de terceros. Sostiene que presentó su carta de descargos, y que, sin tener en cuenta su manifestación, la empresa demandada procedió a romper el vínculo laboral; es decir, sin la existencia de una falta grave, pues las imputaciones que se formulan son falsas y carentes de valor probatorio. Alega que al sufrir un despido fraudulento se ha vulnerado sus derechos al trabajo y debido proceso.     

 

La empresa demandada deduce la excepción de convenio arbitral y al contestar la demanda refiere que al demandante se le despidió por causa justa, puesto que las faltas graves que se le imputan son existentes y se encuentran previstas en la ley. Por lo tanto, no se ha vulnerado derecho constitucional alguno del actor.

 

El Segundo Juzgado Mixto de Juliaca, con fecha 4 de julio de 2012, declara infundada la excepción propuesta y, con fecha 28 de setiembre de 2012, declara fundada la demanda, por considerar que al no haberse efectuado las diligencias necesarias para establecer una comprobación objetiva de las faltas imputadas al actor, el despido del cual ha sido objeto el accionante emerge de un procedimiento irregular.

 

A su turno, la Sala Superior competente declara improcedente la demanda, por estimar que el proceso de amparo no resulta ser la vía idónea para dilucidar los hechos o situaciones contradictorios, toda vez que  se requiere la actuación de medios probatorios, por lo que se debe recurrir a un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, de conformidad con el artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional.

 

FUNDAMENTOS

 

1)             Delimitación del petitorio

 

La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición del recurrente en el cargo que venía desempeñando, por haber sido objeto de un despido fraudulento.

 

2)                 Consideraciones previas

 

De acuerdo con lo establecido por nuestra jurisprudencia, el despido fraudulento se presenta cuando se imputa al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios, o se le atribuye una falta no prevista legalmente. Solo será procedente la vía del amparo cuando el demandante acredite fehaciente e indubitablemente que existió fraude, pues en caso contrario; es decir, cuando haya controversia o duda sobre los hechos, corresponderá a la vía ordinaria laboral determinar la veracidad o falsedad de ellos.

 

3)              Sobre la afectación del derecho al trabajo

 

3.1.     Argumentos de la parte demandante

 

El demandante afirma que la emplazada procedió a romper el vínculo laboral sin la existencia de una falta grave, pues las imputaciones que se formulan son falsas y carentes de valor probatorio, lo que resulta lesivo de su derecho constitucional al trabajo.

 

 

3.2.     Argumentos de la parte demandada

 

La empresa demandada alega que al actor se le despidió por causa justa, por lo que las faltas graves que se le imputan son existentes y se encuentran previstas en la ley.

 

3.3       Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

3.3.1    El derecho al trabajo se encuentra reconocido por el artículo 22º de la Constitución. Al respecto, este Tribunal estima que el contenido esencial del referido derecho constitucional implica dos aspectos: el de acceder a un puesto de trabajo, por una parte y, por la otra, el derecho a no ser despedido sino por causa justa. Aunque no resulta relevante para resolver la causa, cabe precisar que, en el primer caso, el derecho al trabajo supone la adopción por parte del Estado de una política orientada a que la población acceda a un puesto de trabajo; lo cual implica un desarrollo progresivo y según las posibilidades del Estado. El segundo aspecto del derecho es el que resulta relevante para resolver la causa. Se trata del derecho al trabajo entendido como proscripción de ser despedido salvo por causa justa.

 

3.3.2        En el presente caso, tenemos que el recurrente, en puridad, cuestiona la carta de despido de  fecha 3 de enero de 2012 (f. 16) y la carta de preaviso (f. 11). Alega que las faltas graves imputadas previstas en los incisos a), c) y d) del artículo 25 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, consistentes en el incumplimiento a las obligaciones de trabajo y el quebrantamiento de la buena fe laboral, la inobservancia del Reglamento Interno de Trabajo, así como la retención o utilización indebida de bienes o servicios del empleador en beneficio propio o de terceros, son fraudulentas, pues no existe valor probatorio objetivo que respalde tales imputaciones. Por su parte, la empresa demandada refiere que las faltas graves imputadas no fueron fabricadas, sino que el accionante sí las cometió.

 

3.3.3        Al respecto, los medios probatorios presentados no generan certeza a este Tribunal, toda vez que las cartas cuestionadas y el Acta de intervención policial (f. 169) se sustentan en testimonios de terceros (como son las declaraciones del personal de auditoría y de seguridad interna de la empresa, y del señor Cerapio Cueva Choque). Asimismo, de la declaración jurada del actor (f. 125) y su carta de descargo de fecha 27 de diciembre de 2011 (f. 15), se desprende que el accionante no menciona acto o hecho alguno que desvirtúe las faltas imputadas. De los documentos obrantes de fojas 119 a 124 y 126 a 141, se aprecia la lectura del registrador de eventos de los cuales no se puede determinar con exactitud los hechos imputados al demandante; esto es, que se haya apropiado de petróleo del tren a su cargo “Extra Norte”.

 

3.3.4        Por lo antes expuesto, este Tribunal advierte la existencia de hechos controvertidos que para ser dilucidados requieren de estación probatoria, pues los medios probatorios que obran en autos no son suficientes para establecer certeramente si existió un despido fraudulento; razón por la cual la demanda debe ser declarada improcedente en concordancia con los artículos 9º y 5.2º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BLUME FORTINI 

RAMOS NUÑEZ 

LEDESMA NARVAEZ