EXP. N.° 02787-2013-PA/TC

LIMA

JORGE ALBERTO

CAMACHO MONTENEGRO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 30 de enero de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Alberto Camacho Montenegro contra la resolución de fojas 260, su fecha 24 de abril de 2013, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 20 de marzo de 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra Relima Ambiental S.A., solicitando que se deje sin efecto el despido fraudulento del que ha sido víctima, y que, en consecuencia, se ordene su reposición en el cargo de ayudante de planta y relleno. Refiere que viene laborando para la demandada desde hace 15 años y 3 meses y que durante el tiempo en que ha venido laborando se ha desempeñado de forma leal y eficiente; que no obstante ello con fecha 24 de febrero de 2012 se lo despide de manera fraudulenta, sin seguirse el procedimiento administrativo sancionador puesto que no se le notificó la carta de despido, lo que es irregular por cuanto no se han cumplido las formalidades de ley y se le imputa la comisión de faltas graves con documentos en los cuales no ha sido incluido, vulnerándose con ello su derecho constitucional al trabajo.

 

2.    Que el apoderado de la empresa emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente por considerar que no existe la posibilidad de actuar una etapa probatoria. Alega que de la carta de preaviso de despido y de la carta de despido se desprende que se procedió a separar al trabajador de la empresa por haber incurrido en la comisión de las faltas graves laborables contempladas en los incisos a) y c) del artículo 25º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, que a criterio de la empresa constituyeron causas justas de despido, las cuales fueron debidamente fundamentadas y puestas en conocimiento del actor.

 

3.    Que el Noveno Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 12 de octubre de 2012, declaró improcedente in límine la demanda, por estimar que el caso plantea un hecho controvertido consistente en establecer si se ha producido el despido arbitrario o  incausado del demandante, y/o la terminación de su contrato de trabajo por falta grave, lo cual requiere la actuación de medios probatorios, pero que el acervo probatorio obrante en autos no permite dilucidar la materia controvertida por ser insuficiente; y que dado que el proceso de amparo carece de estación probatoria, de conformidad con el artículo 9º del Código Procesal Constitucional, los hechos controvertidos deben dilucidarse en en la vía del proceso contencioso administrativo. La Sala Superior competente declaró improcedente la demanda.

 

3.        Que en el fundamento 8 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituye precedente constitucional vinculante, el Tribunal ha manifestado que “En cuanto al despido fraudulento, esto es, cuando se imputa al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios, o se le atribuye una falta no prevista legalmente, sólo será procedente la vía del amparo cuando el demandante acredite fehaciente e indubitablemente que existió fraude, pues en caso contrario, es decir, cuando haya controversia o duda sobre los hechos, corresponderá a la vía ordinaria laboral determinar la veracidad o falsedad de ellos” (énfasis agregado).

 

4.    Que el demandante sostiene que en ninguna parte de la constatación policial, medio probatorio en el cual la demandada ha sustentado su despido, se hace mención alguna de la falta cometida por su persona, desprendiéndose del citado documento que se ha efectuado una intervención a un vehículo que se encontraba a una distancia de media hora aproximadamente de viaje del relleno sanitario donde se habrían producido los hechos; asimismo, alega que en ningún momento ha sido intervenido, pues en el momento de los hechos se encontraba laborando normalmente, y que tampoco ha sido citado para investigar los hechos que se le imputan. Sin embargo, la empresa demandada en la contestación de la demanda adjunta como medios probatorios un memorándum en el que un trabajador de la empresa Prosersa informa sobre los hechos ocurridos, un informe dirigido al gerente de Operaciones de la emplazada elaborado por un policía y la declaración del chofer del vehículo en el que se encontraron los bienes sustraídos, instrumentales en las cuales se involucra al demandante como uno de los responsables de los hechos por los cuales se le inicia un procedimiento administrativo de despido. Por otro lado, el demandante cuestiona que no se ha seguido el procedimiento de despido previsto en el artículo 31º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, por cuanto no se le cursó la carta de despido, que si bien es cierto en autos la demandada ha presentado la carta de despido, de esta no se desprende que haya sido diligenciada. En consecuencia, de la evaluación de la pretensión se advierte la existencia de hechos controvertidos que para ser dilucidados se requiere de una estación probatoria a fin de establecer con certeza si existió un despido fraudulento, razón por la cual la demanda debe ser declarada improcedente de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 8, 19 y 20 de la sentencia precitada, y en concordancia con los artículos 9 y 5.2 del Código Procesal Constitucional.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA