EXP. N.° 02789-2013-PA/TC

LIMA

FRANCO GINO

SANGUINETI ROSPIGLIOSI

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de noviembre del 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Franco Gino Sanguineti Rospigliosi contra la resolución de fecha 27 de marzo del 2013, expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que, con fecha 14 de diciembre del 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra el juez del Séptimo Juzgado Especializado en lo Civil Subespecialidad Comercial de Lima, con citación del Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, solicitando se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales expedidas por el juzgado emplazado: i) la resolución judicial Nº 61, de fecha 20 de setiembre del 2011, que resolvió que previamente a ejecutarse la orden de lanzamiento se designe un perito ingeniero civil a efectos de que se limite físicamente el inmueble materia de ejecución sito en el lote 23, manzana C, Urbanización El Remanso de La Molina; ii) la resolución judicial Nº 82, de fecha 6 de setiembre del 2011, por la que se concedió un plazo de cinco días a fin de que el perito presente un croquis, plano o similar en forma clara, precisa y sencilla, de cuáles son en definitiva los ambientes o el área sobre la cual se hará la diligencia de lanzamiento; y iii) la resolución judicial Nº 83, de fecha 13 de octubre del 2011, que ordena que se proceda a la diligencia de lanzamiento debiendo notificarse dicha resolución a todos los ocupantes del bien inmueble materia de litis, en el proceso seguido por el Banco Financiero del Perú contra L R Arquitectura y Construcción S.A. sobre ejecución de garantía (Expediente Nº 00267-2005-0-1817-JR-CO-07).      

 

Sostiene el recurrente que es propietario de los lotes Nº 1 y 2 ubicados en la manzana C Urbanización El Remanso de La Molina, los cuales se han acumulado físicamente al lote Nº 23 que es materia de ejecución. Agrega el amparista que no es parte en el proceso seguido por el Banco Financiero del Perú contra L R Arquitectura y Construcción S.A. sobre ejecución de garantía en razón de que su apersonamiento fue rechazado en las instancias judiciales, lo que explica que las resoluciones judiciales Nº 61 y 82 recaídas en el citado proceso no le fueron notificadas; sin embargo, inexplicablemente se le notificó la resolución judicial Nº 83 al domicilio procesal de su abogado, con la finalidad de que tome conocimiento de la delimitación del inmueble ubicado en el lote Nº 23, que fue materia de ejecución, y de la orden de lanzamiento decretada contra los terceros ocupantes del inmueble. Aduce el accionante que el juez emplazado al ordenar la delimitación del inmueble materia de ejecución vulnera la norma contenida en la Resolución Administrativa Nº 006-2004-SP-CS, que establece la competencia de los juzgados comerciales vulnerándose así el debido proceso. Asimismo, señala que el juez demandado comete infracción constitucional al no disponer dentro del proceso que la delimitación del inmueble deba ser realizada por un juez civil competente en un proceso abreviado sobre delimitación de áreas o linderos, en concordancia con el artículo 504º del Código Procesal Civil. Por último, afirma que las resoluciones materia de cuestionamiento vulneran también el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, ya que el juez emplazado no ha cumplido con el deber de motivarlas adecuadamente, lo que propicia la presentación de la presente demanda de amparo.

 

2.    Que el Noveno Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 9 de abril del 2012, declaró improcedente la demanda, considerando que no se ha acreditado la vulneración de los derechos invocados en la demanda. A su turno, la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima  confirmó la apelada, estimando que la demanda incurrió en causal de improcedencia en razón de que el recurrente consintió el contenido de las resoluciones judiciales emitidas por el juzgado emplazado, al no haber interpuesto en el momento oportuno el medio impugnatorio correspondiente.

 

3.    Que del petitorio de la demanda se desprende que el demandante pretende que se declare la nulidad de las resoluciones judiciales Nº 61, que resolvió que previamente a ejecutarse la orden de lanzamiento se designe un perito Ingeniero Civil a efectos que se limite físicamente el inmueble materia de ejecución sito en el Lote 23, manzana C, Urbanización El Remanso de La Molina; Nº 82, por la que se concedió un plazo de cinco días a fin que el perito presente un croquis, plano o similar en forma clara, precisa y sencilla, de cuáles son en definitiva los ambientes o el área sobre la cual se hará la diligencia de lanzamiento; y la Nº 83, de fecha 13 de octubre del 2011, que ordena que se proceda a la diligencia de lanzamiento debiendo notificarse dicha resolución a todos los ocupantes del bien inmueble, materia de litis. Sostiene que no fue parte del proceso sobre ejecución de garantía pese a su calidad de propietario de los lotes Nº 1 y 2 ubicados en la manzana C Urbanización El Remanso de La Molina, los cuales se encuentran acumulados físicamente al lote Nº 23 que es materia de ejecución.

 

4.    Que los procesos constitucionales tienen como una de sus finalidades restablecer el ejercicio de derechos fundamentales reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho fundamental. Sin embargo, para que pueda lograrse tal objetivo, se deben satisfacer previamente determinados presupuestos que, de acuerdo con las particularidades de la vía constitucional utilizada, servirán para que el juez constitucional emita una sentencia sobre el fondo, a saber: a) la certeza de la titularidad del derecho fundamental invocado por la parte; y b) la acreditación de la existencia del acto lesivo constituido por una acción, omisión o amenaza.

 

5.    Que, respecto del primero de los presupuestos referidos, se entiende que en sede constitucional no puede encontrarse en cuestionamiento la titularidad del derecho fundamental que se aduce como afectado. En cuanto al segundo, y en la medida en que en el proceso de amparo no existe etapa probatoria, quien alegue la materialización de una determinada acción u omisión de un supuesto acto lesivo, tiene una mínima obligación de acreditarlo adecuadamente, a fin de que genere certeza en el juzgador constitucional.

 

6.    Que, en el presente caso, se aprecia tanto por versión del propio recurrente (fojas 10) como de lo que obra en autos (fojas 63), que su solicitud de intervención en el proceso fue rechazada por las instancias ordinarias; sin embargo, en los actuados no se aprecia que el recurrente haya cuestionado dichas resoluciones a través de un proceso de amparo, por lo que se puede concluir que éstas fueron consentidas. Por otro lado, también se aprecia que el recurrente no ha acreditado la titularidad de los lotes Nº 1 y 2, que afirma son de su propiedad, a efectos de verificar las presuntas vulneraciones alegadas.

 

7.    Que siendo esto así, se concluye que en el proceso de ejecución de garantía (Expediente Nº 00267-2005-0-1817-JR-CO-07)  no existe certeza sobre la existencia del acto lesivo que alega el recurrente, toda vez que la orden de lanzamiento no recae sobre el inmueble de su propiedad, sino en el inmueble que precisamente fue materia del proceso de ejecución de garantía; además se aprecia que las resoluciones objetadas emanan de un proceso regular, en el que no se ha vulnerado los derechos constitucionales del actor.

 

8.    Que, por ello, sin entrar a evaluar el fondo de la pretensión, este Colegiado estima que carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto, toda vez que los hechos a los que se alude no inciden de manera directa en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que alega el recurrente, resultando de aplicación al caso de autos la causal de improcedencia de la demanda prevista en el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA