EXP. N.° 02802-2013-PA/TC

PUNO

EMPRESA DE TELEVISIÓN INTEGRACIÓN

ANDINA S.C.R.L., - TIA S.R.L.

Representado(a) por

NÉSTOR BARRANTES SÁNCHEZ

 

           

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Arequipa, 20 de junio del 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por el Gerente General de la Empresa de Televisión de Integración Andina S.C.R.L. contra la resolución de fecha 10 de mayo del 2013, de fojas 349 del segundo tomo, expedida por la Sala Civil de la Provincia de San Román – Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, que, confirmando la apelada, declaró fundada la excepción de prescripción, la nulidad de todo lo actuado y la conclusión del proceso; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.       Que, con fecha 23 de marzo del 2012, la empresa recurrente interpone demanda de amparo contra el Segundo Juzgado Mixto de la Provincia de San Román, el Séptimo Juzgado Transitorio Especializado en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones y el procurador público de dicha cartera ministerial. Solicita la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: i) Nº 32-2011, de fecha 16 de diciembre del 2011, emitida por el Segundo Juzgado Mixto de la Provincia de San Román, que resolvió declarar nula la resolución Nº 28 y sin lugar a emitir pronunciamiento respecto del recurso de reposición que formuló, por haber aceptado la inhibitoria solicitada por el Juez del Sétimo Juzgado Transitorio Especializado en lo Contencioso Administrativo de Lima, y que dispuso además la remisión de los actuados ante el Juez de la contienda a efectos de que continúe con el  trámite procesal; y ii) Nº 33, de fecha 3 de enero del 2012, emitida por el mismo juzgado, que declaró la improcedencia del recurso de apelación que interpuso en el proceso que inició contra el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, sobre nulidad de resolución o acto administrativo (Expediente Nº  1510-2010). Sostiene la empresa accionante que las resoluciones judiciales cuestionadas vulneran sus derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la pluralidad de instancia, a la tutela jurisdiccional efectiva, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada por la ley y al control difuso en la administración de justicia. 

 

2.      Que mediante escrito de fecha 7 de mayo del 2012, el Juez del Segundo Juzgado Mixto de la Provincia de San Román, don Ángel Gumercindo Huanca Yampara, se apersona al proceso y deduce las excepciones de oscuridad y ambigüedad en el modo de proponer la demanda, y de prescripción. Por su parte, el 16 de mayo del 2012 el procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente. Expresa que lo que en puridad pretende la empresa demandante es que, vía el proceso de amparo, se declare nulas las resoluciones judiciales a través del cuestionamiento del criterio del juez, lo cual no procede en el presente proceso porque las resoluciones emitidas en el proceso contencioso administrativo han sido debidamente fundamentadas y se han emitido al interior de un proceso regular. Por último, mediante escrito de fecha 23 de mayo del 2012, el procurador público del Ministerio de Transportes y Comunicaciones se apersona a la instancia, contesta la demanda y deduce la excepción de prescripción. Argumenta que la resolución Nº 33, de fecha 3 de enero del 2012, fue notificada a la empresa demandante con fecha 5 de enero del 2012, por lo que se ha excedido en el plazo de treinta días para la presentación de su demanda de amparo,  tal como se encuentra previsto en el artículo 44º del Código Procesal Constitucional.    

 

3.      Que, con resolución de fecha 7 de enero del 2013, el Primer Juzgado Mixto de San Román – Juliaca de Puno declaró fundada la excepción de prescripción propuesta por los emplazados don Ángel Gumercindo Huanca Yampara y el procurador público del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, y en consecuencia nulo todo lo actuado y concluido el proceso. A su turno, la Sala Civil de la Provincia de San Román – Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno confirmó la apelada, por similares argumentos.

 

§ Plazo de prescripción del “amparo contra resolución judicial”

 

4.       Que conforme a lo establecido en el artículo 44º del Código Procesal Constitucional, “tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme. Dicho plazo concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena se cumpla lo decidido (...)”.

 

5.        Que este Tribunal, en línea de interpretación del segundo párrafo del artículo 44º del Código Procesal Constitucional, ha dejado sentado que “cuando el justiciable interponga medios impugnatorios o recursos que no tengan real posibilidad de revertir sus efectos, el inicio del plazo prescriptorio deberá contabilizarse desde el día siguiente de la fecha de notificación de la resolución firme que se considera lesiva y concluirá inevitablemente treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena el cúmplase con lo decidido, sin que igualmente se acepte articulaciones inoficiosas contra este último pronunciamiento jurisdiccional” (Cfr. STC 00252-2009-PA/TC, fundamento 18). Ello es así, pues como ha precisado este Colegiado, “(…) existen resoluciones firmes que por su naturaleza no requieren de una resolución que ordene su cumplimiento” (Cfr. STC 00538-2010-PA/TC, fundamento 6).

 

6.        Que, sin entrar al fondo del asunto, este Tribunal considera que la demanda de “amparo contra resolución judicial” debe ser desestimada, ya que ha sido interpuesta fuera del plazo contemplado en el dispositivo legal acotado. En efecto, a fojas 197 del primer tomo, el gerente de la empresa accionante indica que la resolución Nº 33, de fecha 3 de enero del 2012, emitida por el Segundo Juzgado Mixto de la Provincia de San Román, que  declaró la improcedencia del recurso de apelación interpuesto por la empresa amparista contra la resolución Nº 32, le fue notificada el 5 de enero del 2012, en tanto que la demanda de “amparo contra resolución judicial” fue promovida el 23 de marzo del 2012. En consecuencia, al haber transcurrido en exceso el plazo prescriptorio establecido por ley, la demanda incoada resulta improcedente, conforme lo establece el inciso 10) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

LEDESMA NARVÁEZ