EXP. N.° 02807-2013-PHC/TC

JUNIN

VILMA MAUD

KRIETE CANCHAYA

DE YALLES

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 29 de octubre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Vilma Maud Kriete Canchaya de Yalles contra la resolución expedida por la Sala Superior de Vacaciones de la Merced de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 15, su fecha 27 de febrero del 2013, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 6 de diciembre del 2012, doña Vilma Maud Kriete Canchaya de Yalles interpone demanda de hábeas corpus contra doña Carmen Rosa Sarmiento Pumarayme, en su calidad de Fiscal de la Primera Fiscalía Penal de Chanchamayo, cuestionando la citación policial para que preste una manifestación en la investigación seguida contra don Moisés Aguilar Aguilar, don Ricardo Aguilar Aguilar, don Ángel Paraguay Mucha y otros por los delitos de usurpación agravada y daños, precisando que de no acudir a la citada manifestación podría ser detenida arbitrariamente. Alega la amenaza de vulneración de su derecho a la libertad personal en conexidad con los derechos a la vida, a la dignidad, a la tutela procesal efectiva, a la motivación de las resoluciones judiciales y con el principio de interdicción de la arbitrariedad.

 

2.      Que sostiene que con fecha 30 de noviembre de 2012, efectivos policiales de la Comisaría de San Román, por disposición de la fiscal demandada, le cursaron una citación policial para que el 5 de diciembre del 2012 preste una manifestación en la investigación seguida contra don Moisés Aguilar Aguilar, don Ricardo Aguilar Aguilar, don Ángel Paraguay Mucha y otros por los delitos de usurpación agravada y daños, ello pese a que en sede fiscal prestó declaración voluntaria ratificando los términos de la denuncia ampliatoria. Agrega que de no acudir a la citada manifestación podría ser detenida arbitrariamente.

 

3.      Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos denunciados revisten relevancia constitucional y, luego, si agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal.

 

4.      Que del análisis del petitorio y los fundamentos fácticos que sustentan la demanda, se advierte que a través del presente hábeas corpus se cuestiona una citación policial por la cual se requiere a la recurrente para que concurra el 5 de diciembre del 2012 a la Comisaría de San Román a fin de que preste una manifestación en la investigación seguida contra don Moisés Aguilar Aguilar, don Ricardo Aguilar Aguilar, don Ángel Paraguay Mucha y otros por los delitos de usurpación agravada y daños, bajo apercibimiento en caso de inconcurrencia, alegando la actora que de no acudir a la citada manifestación podría ser detenida arbitrariamente; sin embargo, este Colegiado aprecia que dicha citación no incide de manera negativa y directa en el derecho a la libertad individual, sea como amenaza o como violación, por cuanto dicha citación no contiene una restricción liquida a la libertad individual; o dicho de otro modo, la citación policial que se cuestiona, en sí misma, no determina una restricción directa y concreta en el derecho a la libertad individual de la actora que pueda dar lugar a la procedencia del presente hábeas corpus.

5.      Que, en consecuencia, la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

     

      Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA