EXP. N.° 02808-2013-PHC/TC

LIMA

MARIBEL LUZ

GUERRERO SOTO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 29 de octubre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Leonisa Daisy Guerrero Soto, a favor de doña Maribel Luz Guerrero Soto, contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 155, su fecha 22 de marzo de 2013, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 26 de octubre de 2012, doña Leonisa Daisy Guerrero Soto interpone demanda de hábeas corpus a favor de doña Maribel Luz Guerrero Soto y la dirige contra la Segunda Fiscalía Provincial Penal del Módulo Básico de Justicia de San Juan de Lurigancho, denunciando que la beneficiaria se encuentra detenida desde el 24 de octubre de 2012 por orden de la fiscalía emplazada, sin que se respete que previamente debe existir un mandato escrito y motivado del Juez. En tal sentido solicita que se disponga la inmediata excarcelación de la favorecida, se haga entrega del documento que motive su detención y se emita una resolución motivada. Alega la afectación a los derechos a no ser detenido sino por mandato escrito y motivado del Juez y a ser informado del motivo de la detención, entre otros. Agrega que la beneficiaria no tiene conocimiento de los hechos ni delito que se le imputa.

 

2.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1 que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella, lo que implica que los hechos denunciados vía éste proceso deben necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual. No obstante, corresponde declarar la improcedencia de la demanda cuando a la fecha de su presentación ha cesado su amenaza o violación o el eventual agravio se ha convertido en irreparable, de conformidad a la causal de improcedencia contenida en el artículo 5°, inciso 5 del Código Procesal Constitucional.

 

3.        Que, en el presente caso, se pretende que se disponga la inmediata excarcelación de la favorecida alegándose que su detención es arbitraria, ya que ésta vendría siendo mantenida por la fiscalía emplazada desde el 24 de octubre de 2012, sin que previamente exista una resolución judicial motivada que así lo disponga.

 

Al respecto, de fojas 39 de los actuados del presente proceso constitucional obra la Resolución de fecha 25 de octubre de 2012, a través de la cual el Quincuagésimo Octavo Juzgado Especializado en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima abrió instrucción contra de la favorecida como presunta autora del delito contra la administración pública – ingreso indebido de equipos de comunicación al interior de un establecimiento penitenciario, imponiéndole la medida de detención preventiva, por los fundamentos que en dicho pronunciamiento judicial se exponen  (Expediente N.º 25863-2012). Asimismo, se aprecia documentos respecto de la investigación preliminar del delito conducida por la Segunda Fiscalía Provincial Penal del Módulo Básico de Justicia de San Juan de Lurigancho, con el apoyo de los efectivos policiales de la Comisaría de Canto Rey (distrito de San Juan de Lurigancho – Lima), entre los que se observa la llamada “Notificación de detención” confeccionada a nivel policial, su fecha 24 de octubre de 2012.

 

4.        Que siendo la finalidad de los procesos constitucionales, entre ellos el hábeas corpus, el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación del derecho fundamental a la libertad personal o un derecho conexo a ella, en el presente caso corresponde el rechazo de la demanda en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5°, inciso 5 del Código Procesal Constitucional, toda vez que el presunto agravio al derecho a la libertad personal de la favorecida, que se habría materializado con su detención [policial] a nivel preliminar, el supuesto desconocimiento de los hechos y el delito que se le imputa, así como la presunta inexistencia de un pronunciamiento judicial que decrete su detención, ha cesado en momento anterior a la postulación de la presente demanda, con la emisión de la resolución judicial que abrió el proceso penal en su contra imponiéndole la medida de detención preventiva.

 

Dicho pronunciamiento judicial no es materia de cuestionamiento ni de pronunciamiento a través del presente hábeas corpus, máxime si aquel carece del requisito de firmeza exigido en el proceso de hábeas corpus contra resolución judicial.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA