EXP. N.° 02818-2013-PHD/TC

AYACUCHO

CARLOS HINOSTROZA

LUYO Y OTRO

 

           

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 25 de agosto de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Hinostroza Luyo y otro contra la resolución de fojas 79, del 24 de abril de 2013, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 19 de diciembre de 2012, los recurrentes interponen demanda de hábeas data contra la jefa del Centro de Salud de Conchopata, doña Tania Torres Rebollar, y contra la responsable del control de asistencia del referido Centro de Salud, doña Daría Gutierrez de la Cruz, solicitando el acceso directo a los archivos del control de asistencia y copia del libro de mesa de partes. Refiere haber requerido a las emplazadas la información materia de controversia en varias oportunidades, y que, sin embargo, sus pedidos han sido denegados a través de los Memorandos N.º 164-2012-DIRESA-RED HGA-CLAS S.E.CSC/J, del 15 de octubre de 2012, y 166-2012-DIRESA-RED HGA-CLAS S.E.CSC/J, del 22 de octubre de 2012, razón por la cual manifiesta que se ha lesionado su derecho de acceso a la información pública.

 

2.      Que el Juzgado Especializado en Derecho Constitucional de Huamanga, con fecha 15 de enero de 2013, declaró improcedente la demanda por estimar que el recurrente no cumplió con el requisito especial de procedibilidad que exige el artículo 62º del Código Procesal Constitucional. A su turno, la Sala revisora confirmó la apelada por similares fundamentos.

 

3.      Que el artículo 62º del Código Procesal Constitucional establece lo siguiente:

 

Para la procedencia del hábeas data se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el respeto de los derechos a que se refiere el artículo anterior, y que el demandado se haya ratificado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud tratándose del derecho reconocido por el artículo 2 inciso 5) de la Constitución, o dentro de los dos días si se trata del derecho reconocido por el artículo 2 inciso 6) de la Constitución. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito cuando su exigencia genere el inminente peligro de sufrir un daño irreparable, el que deberá ser acreditado por el demandante. Aparte de dicho requisito, no será necesario agotar la vía administrativa que pudiera existir.

 

4.      Que si bien resulta cierto que el referido requisito especial de procedibilidad tiene por finalidad dar certeza al juez constitucional de la existencia de un requerimiento previo del administrado respecto de un pedido específico relacionado con los derechos que son materia de tutela a través del proceso de hábeas data que no ha sido atendido debidamente por la Administración Pública, la evaluación de dicho requisito también se encuentra irradiado por el principio de informalidad procesal, lo que supone entonces no solo exigir la presencia de un sello, la fecha y la identificación del órgano ante quien se presentó dicho documento. Lo que busca es valorar la documentación presentada para tal efecto y verificar, meridianamente, si existe la posibilidad o no de que dicha documentación cumpla los parámetros que dicha disposición exige, en razón de que no todas las entidades de la Administración Pública disponen de la misma infraestructura para la recepción de documentos.

 

5.      Que en el presente caso, se aprecia que los pronunciamientos de la judicatura ordinaria han considerado que los documentos anexados por los recurrentes para acreditar el cumplimiento del requisito especial no cumplen los parámetros que el artículo 62° del Código Procesal Constitucional exige, pues el sello incorporado en ellos, a su consideración, no daría certeza de que su pretensión fue requerida previamente ante la Administración. Sin embargo, del contenido de los Memorandos N.º 164-2012-DIRESA-RED HGA-CLAS S.E.CSC/J, del 15 de octubre de 2012 (f. 13), y 166-2012-DIRESA-RED HGA-CLAS S.E.CSC/J, del 22 de octubre de 2012 (f. 14),  se aprecia que los formularios de pedidos de información del 4 y 19 de octubre del año 2012 (f. 13 revés, 91 y 92) sí fueron conocidos por la Jefa del Centro de Salud emplazada. Tanto es así que respondió dichos pedidos de manera negativa, razón por la cual esta Sala no comparte el criterio adoptado por la judicatura ordinaria, pues de la documentación presentada por los recurrentes sí se aprecia el cumplimiento del requerimiento previo que la legislación procesal constitucional exige.

 

6.      Que, en consecuencia, se advierte la existencia de un vicio en la tramitación del presente proceso, razón por la cual, en atención a lo dispuesto por el artículo 20º del Código Procesal Constitucional, corresponde admitir a trámite la presente demanda y abrir el contradictorio a fin de que las emplazadas procedan a responder la pretensión demandada, hecho a partir del cual el juez constitucional se encontrará en la posibilidad de analizar la pertinencia o no del presente proceso.

  

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar NULO todo lo actuado desde fojas 54 y, en consecuencia, DISPONER que el Juzgado Especializado en Derecho Constitucional de Huamanga admita a trámite la presente demanda y que proceda a resolverla dentro de los plazos establecidos en el Código Procesal Constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.  

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA