EXP. N.° 02830-2013-PHD/TC

LA LIBERTAD

FERNANDO ELIAS

APARICIO ESPINO

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de agosto de 2014, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Blume Fortini, Ramos Núñez y Ledesma Narváez, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fernando Elías Aparicio Espino contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 7 de setiembre de 2012 el recurrente interpone demanda de hábeas data contra el Servicio de Administración Tributaria de Trujillo (SATT) solicitando copias simples de las actas de inicio y término de inspección, fichas de inspección e informes de fiscalización realizados por el personal de Fiscalización del SATT al predio ubicado en la calle José de San Martín N.º 472, Cercado, con código N.º 41056, a nombre de doña Gloria Jesús Espino Flores, desde enero del 2001 hasta diciembre de 2011, más el pago de costas y costos. Manifiesta que con fecha 28 de agosto de 2012, requirió al emplazado la documentación antes citada, la cual le ha sido denegada mediante la Carta OII/JEF/SATT N.° 35-2012, de fecha 29 de agosto del 2012, bajo el argumento de tener el carácter de reservado.

 

El Servicio emplazado contestó la demanda manifestando no haber podido atender el pedido del demandante por tratarse de información perteneciente a predios diferentes, siendo que no acreditó representar a los titulares de la información solicitada.

 

El Sétimo Juzgado Civil de Trujillo, con fecha 16 de octubre de 2012, declaró fundada la demanda por estimar que el emplazado no cumplió con proporcionar la información pública requerida en el plazo estipulado en el artículo 11º del Texto Único Ordenado de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

 

La Sala revisora revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por estimar que la información requerida goza de reserva tributaria y por lo tanto se encuentra relacionada a la intimidad económica de doña Gloria Jesús Espino Flores.

 

Mediante recurso de agravio constitucional el recurrente manifiesta que la información solicitada no afecta el derecho a la intimidad y reserva tributaria de doña Gloria Jesús Espino Flores, pues únicamente solicita información técnica. Asimismo, presenta copia simple del poder por escritura pública de fecha 12 de setiembre de 2011, mediante el cual doña Gloria Jesús Espino Flores lo autoriza para acceder a la información requerida.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El recurrente solicita copias simples de las actas de inicio y término de inspección, fichas de inspección e informes de fiscalización realizados por el personal de Fiscalización del SATT al predio ubicado en la calle José de San Martín N.º 472, Cercado, con código N.º 41056, a nombre de doña Gloria Jesús Espino Flores, desde enero del 2001 hasta diciembre de 2011, más el pago de costas y costos.

 

2.        Con el documento de fecha cierta de fojas 7, se acredita que el recurrente ha cumplido con el requisito especial de la demanda de hábeas data previsto en el artículo 62º del Código Procesal Constitucional, razón por la que corresponde emitir una decisión sobre el fondo.

 

Argumentos de las partes

 

3.        El recurrente en su recurso de agravio constitucional sostiene que la información pública constituye patrimonio de la sociedad democrática, por lo que cualquier contribuyente tiene todo el derecho a conocer la información tributaria de cualquier contribuyente que obre en el SATT. Asimismo refiere que su pedido se encuentra vinculado a información técnica del contribuyente que no afecta la intimidad y reserva tributaria de doña Gloria Jesús Espino Flores y que tiene autorización expresa de la referida contribuyente para solicitar dicha información (f. 71).

 

4.        Por su parte, el SATT ha manifestado que mediante Carta OII/JEF/SATT N.° 35-2012, de fecha 29 de agosto del 2012, se comunicó al demandante que no era posible atender su petición por cuanto la información solicitada se encontraba relacionada a diferentes contribuyentes y por no haber acreditado la representación de los titulares de la información. Asimismo, ha sostenido que la información solicitada se encuentra vinculada con la reserva tributaria que le corresponde a todo contribuyente, cuyo acceso se encuentra prohibido por la Constitución por afectar la intimidad personal y por lo tanto no se encuentra dentro del campo del derecho de acceso a la información pública, conforme lo establece el inciso 5) del artículo 17° del Texto Único Ordenado de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

 

Análisis de la controversia

 

5.        El inciso 5) del artículo 2º de la Constitución dispone que toda persona tiene derecho “a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido”. La Constitución ha consagrado en estos términos el derecho fundamental de acceso a la información pública, cuyo contenido esencial reside en el reconocimiento del derecho que le asiste a toda persona de solicitar y recibir información de cualquier entidad pública, no existiendo, por tanto, entidad del Estado o persona de derecho público excluida de la obligación respectiva.

 

6.        Asimismo, el artículo 10º de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública (Ley N.º 27806), establece que 

 

Las entidades de la Administración Pública tienen la obligación de proveer la información requerida si se refiere a la contenida en documentos escritos, fotografías, grabaciones, soporte magnético o digital, o en cualquier otro formato, siempre que haya sido creada u obtenida por ella o que se encuentre en su posesión o bajo su control. Se considera información pública cualquier tipo de documentación financiada por el presupuesto público que sirva de base a una decisión de naturaleza administrativa, así como las actas de reuniones oficiales”.

 

En reiterada jurisprudencia este Tribunal ha precisado

 

que lo realmente trascendental, a efectos de que pueda considerarse como ‘información pública’, no es su financiación, sino la posesión y el uso que le imponen los órganos públicos en la adopción de decisiones administrativas, salvo, claro está, que la información haya sido declarada por ley como sujeta a reserva(Cfr. STC N.º 02579-2003-HD/TC, fundamento 12).

 

7.        Teniendo en cuenta los alegatos de las partes y lo que la Constitución, la Ley y este Tribunal tienen establecido, se evidencia que la información que requiere el demandante sobre la fiscalización que el SATT habría efectuado al inmueble cuya presunta propiedad pertenece a doña Gloria Jesús Espino Flores, se encuentra referida a datos cuyo interés solo corresponde conocer a su titular, pues en efecto, la información relacionada a la fiscalización tributaria sobre un predio se encuentra directamente vinculada a datos de naturaleza económica.

 

En este sentido, este Colegiado en anterior pronunciamiento ha establecido que

 

“mediante el secreto bancario y la reserva tributaria, se busca preservar un aspecto de la vida privada de los ciudadanos, en sociedades donde las cifras pueden configurar, de algún modo, una especie de “biografía económica” del individuo, perfilándolo y poniendo en riesgo no sólo su derecho a la intimidad en sí mismo configurado, sino también otros bienes de igual trascendencia, como su seguridad o su integridad”(STC N.° 4-2004-PI/TC, STC N.° 2838-2009-PHD/TC, STC N.º 831-2010-PHD/TC entre otros).

 

8.        En este punto del análisis conviene precisar que el recurrente, al momento de plantear su demanda de hábeas data, invocó el derecho de acceso a la información pública a fin de solicitar información sobre la fiscalización que el SATT habría efectuado a un predio presuntamente de propiedad de doña Gloria Jesús Espino Flores, razón por la cual no justificó su pedido al momento de requerir dicha información al SATT (f. 2 y 3) ni al interponer su demanda (f. 8 a 10), hecho que llevó al emplazado a responder a su pedido mediante la Carta OII/JEF/SATT N.° 35-2012 de fecha 29 de agosto del 2012 (f. 7), en los siguientes términos:

 

“Por intermedio de la presente para saludarlo y dar atención a las solicitudes presentadas por su persona, mediante los expedientes: Exp. 32060-2012, Exp. 32061-2012, Exp. 32062, Exp. 32063, Exp. 32064, Exp. 32065 ante nuestra administración, lo cual solicita diversa información relacionadas a los predios de diferentes contribuyentes.

En ese sentido, no procede atender lo solicitado, considerando que debe de anexas carta poder notarial de autorización de cada contribuyente, detallando la información y/o documentación requerida” (sic).

 

9.        Como es de verse, la respuesta que la Administración le procuró al actor en su oportunidad resultaba correcta, dado que éste no consideró necesario justificar su pedido pese a que la información que requería era de un tercero, de quien no acreditó ante el SATT contar con su autorización o con representación suficiente para acceder a dicha información. Consecuentemente, este Colegiado considera que la respuesta negativa de la Administración de entregar la información requerida por el actor no lesionó su derecho de acceso a la información pública, y esto debido a que la información requerida no tiene el carácter de información pública, pues si bien puede resultar cierto que la fiscalización tributaria sobre un predio busca tener datos actualizados destinados a conocer de manera certera el valor de la construcción de un inmueble para efectos de determinar la liquidación de tributos, dicha información en sí misma se encuentra protegida por la reserva tributaria que la Constitución consagra en su artículo 2º inciso 5), pues resulta un indicador del nivel económico de ingresos de un ciudadano cuyo libre acceso puede generar perjuicios reales o potenciales de diversa índole en la vida privada del titular de dichos datos, razón por la cual existe una restricción justificada de dicha información para terceros. Por estas razones, corresponde desestimar la demanda.

 

10.    Sin perjuicio de lo expuesto, este Colegiado considera necesario precisar que el hecho de que el demandante al interponer su recurso de agravio constitucional presentara copia simple del poder que por escritura pública doña Gloria Jesús Espino Flores le ha otorgado con fecha 12 de setiembre de 2011, no varía el resultado de la presente demanda, dado que el proceso de hábeas data, al igual que todos los procesos constitucionales de la libertad, tienen por finalidad la restitución de un derecho fundamental vulnerado por acción u omisión, situación que en el presente caso no ha sido acreditada, particularmente porque de la Carta OII/JEF/SATT N.° 35-2012 (f. 7), que fue notificada al recurrente el 31 de agosto de 2012, se aprecia que la Administración le hizo presente su falta de representación para acceder a la información que venía requiriendo, hecho que el actor pudo haber subsanado con la presentación del poder que ha anexado tardíamente a fojas 67 y con el que contaba desde el 12 de setiembre de 2011. Este hecho demuestra, sin duda alguna, que con anterioridad a su solicitud de acceso a la información pública de fecha 28 de agosto de 2012 (f. 2), el actor contaba con la representación necesaria para acceder a la información que venía requiriendo haciendo ejercicio del derecho de autodeterminación informativa de doña Gloria Jesús Espino Flores, pero que, sin embargo, no cumplió con demostrarla en sede administrativa, razón por la cual corresponde dejar a salvo el derecho del recurrente para que acuda nuevamente ante el SATT y pueda acceder a la información que solicita, debiendo tener presente que en su caso es necesario que presente el poder que por escritura pública doña Gloria Jesús Espino Flores le ha otorgado, para acceder a su información personal.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho de acceso a la información pública de don Fernando Elías Aparicio Espino.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

LEDESMA NARVÁEZ