EXP. N.° 02831-2013-PC/TC

JUNIN

SEBASTIÁN RAMOS

CONTRERAS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 26 de noviembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Sebastián Ramos Contreras contra la resolución expedida por la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 77, su fecha 8 de marzo de 2013, que declaró fundada en parte la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente, con fecha 25 de enero del 2012, interpone demanda de cumplimiento  contra la Dirección Regional de Educación de Junín y la Unidad de Gestión Educativa Local de Huancayo, solicitando que se ordene el cumplimiento de lo dispuesto por la Resolución Directoral de la Unidad de Gestión Educativa Local de Huancayo N.° 6302-UGEL-H, de fecha 12 de diciembre del 2011, por la que se declara fundada su solicitud de pago de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación, equivalente al 30% de su remuneración total.

 

2.      Que el Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con Resolución N.° 3, de fecha 1 de junio del 2012, declaró improcedente la demanda porque la resolución directoral cuyo cumplimiento se exige no ha tenido en cuenta la condición del actor de docente cesante, y ha dispuesto que se otorgue dentro de la remuneración la bonificación especial, cuando el actor percibe una pensión de jubilación, y no una remuneración, concluyéndose que la citada resolución no contiene un mandato cierto y claro, tanto más si éste está sujeto a interpretaciones dispares.

3.  Que la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, con resolución de fecha 8 de marzo del 2013, revoca la apelada y la declara fundada en parte, ordenando el cumplimiento de la resolución que se exige sólo por el período del 21 de mayo de 1990 hasta el 13 de julio del 2006, por ser el día anterior al cese del demandante; e infundada la demanda respecto del periodo en que se peticiona el pago de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, desde el 14 de julio del 2006 en adelante.

 

4    Que habiéndose estimado en segunda instancia el extremo reclamado referido al pago de la bonificación por preparación de clases y evaluación sólo por el período del 21 de mayo de 1990 hasta el 13 de julio del 2006, es objeto de revisión a través del recurso de agravio constitucional el extremo desestimado, correspondiente al período del 14 de julio del 2006 hasta la fecha.

 

5.  Que este Colegiado, en la STC 168-2005-PC, publicada en el diario oficial El Peruano el 7 de octubre de 2005, en el marco de su función ordenadora que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe reunir el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional indicado.

 

6.     Que en los fundamentos 14 al 16 de la sentencia precitada, que constituye precedente vinculante, conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal ha señalado que para que mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver -que, como se sabe, carece de estación probatoria-, se pueda emitir sentencia estimatoria, es preciso que, además, de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna determinados requisitos; a saber: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) ser incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.

 

7.     Que la Ley 24029, modificada por la Ley 29944, reconoce el pago mensual de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación en base al 30% de la remuneración total que es reclamada en el presente proceso de cumplimiento, aplicándose la ciada bonificación a trabajadores en actividad; sin embargo, al momento de la interposición de la demanda, el recurrente ya no tenía la calidad de trabajador, sino de cesante. En razón de lo expuesto, el mandato cuyo  cumplimiento se requiere no cumple con el requisito de ser cierto y claro; en consecuencia, en el presente caso, la pretensión no reúne los criterios establecidos en el precedente vinculante recaído en la STC N.° 0168-2005-PC/TC, por lo que la demanda debe ser desestimada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo que es objeto de revisión a través del recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.                        

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN