EXP. N.° 02833-2013-PHC/TC

AREQUIPA

ALEJANDRA CAROL

DE VELAZCO MENDOZA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Arequipa, a los 18 días del mes de julio de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada, Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Alejandra Carol de Velazco Mendoza contra la resolución de fojas 128, su fecha 21 de mayo del 2013,expedida por la Primera Sala Pena de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 7 de marzo del 2013, doña Alejandra Carol de Velazco Mendoza interpone demanda de hábeas corpus contra los siguientes funcionarios del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec): el jefe nacional, don Jorge Luis Yrrivarren Lazo; el gerente de Registro de Identificación, don Juan Antonio Huerta Valverde, y la subgerente de Depuración de Identificación, doña Rosabel Jesús Valle Marticorena. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso y a no ser privado del documento nacional de identidad (DNI), y solicita que se restituya su inscripción N.º 29655235, así como su DNI.

 

La recurrente señala que cuando era una niña, don Jorge Manuel Rivera Velarde la llevó desde el distrito de Suykutambo, provincia de Espinar, departamento de Cusco, hacia la ciudad de Arequipa y que siempre le dijo que su nombre era Alejandra Carol de Velazco Mendoza. Refiere que ella creía que el mencionado señor era su padre biológico, por lo que a su fallecimiento fue instituida como una de sus herederas, lo cual motivó que doña América Beatriz Polanco Díaz, excónyuge de don Jorge Manuel Rivera Velarde, la denunciara por el delito contra la fe pública, proceso en el que fue injustamente condenada con el argumento de que su verdadero nombre era Alejandra Cristina Ala Huamaní. Añade la recurrente que cuando se dio cuenta de que realmente había nacido en el distrito de Suykutambo con el nombre de Alejandra Cristina Ala Huamaní, con el fin de regularizar su identidad, inició proceso no contencioso sobre rectificación de partida ante el Octavo Juzgado de Paz Letrado de Arequipa, expediente N.º 1235-2001, que concluyó mediante Sentencia N.º 077-2002.

 

La accionante manifiesta que la partida de nacimiento registrada en la Municipalidad Distrital de Suykutambo, debidamente rectificada conforme a la sentencia N.º 077-2002 fue presentada al Reniec dentro de la inscripción N.º 29655235. Sin embargo, la subgerente demandada, ante un pedido de doña América Beatriz Polanco Díaz, mediante Resolución N.º 3092-2010/GRI/SGDI/RENIEC, de fecha 26 de julio del 2010, canceló su única inscripción (N.º 29655235), por la causal de declaración de datos falsos sin que tuviera la posibilidad de defenderse. Contra esta resolución presentó reconsideración que fue denegada mediante Resolución N.º 6775-2011/GRI/SGDI/RENIEC, de fecha 28 de noviembre del 2011, contra la que a su vez presentó recurso de apelación que fue declarado infundado por el gerente de Registro mediante Resolución Gerencial N.º 00018-2012/GRI/SGDI/RENIEC, de fecha 9 de abril del 2012.

 

Doña Alejandra Carol de Velazco Mendoza precisa que cuando se inscribió en el Reniec con el N.º 29655235, presentó su libreta militar de tres cuerpos debidamente legalizada y la supuesta partida de nacimiento que había obtenido de la Municipalidad Distrital de Yura, provincia y departamento de Arequipa. Sostiene que en aquel entonces no sabía que era una partida falsa y que durante toda su existencia ha sido conocida como Alejandra Carol de Velazco Mendoza y no como Alejandra Cristina Ala Huamaní, por lo que no puede cancelarse su única inscripción más aún cuando una vez obtenida la rectificación de su partida con el nombre de Alejandra Carol de Velazco Mendoza la presentó ante el Reniec.

 

El procurador público del Reniec al contestar la demanda señala que ante la denuncia de doña América Beatriz Polanco Díaz se solicitó investigación a las instituciones correspondientes; siendo que la Oficina de Registro de Estado Civil (OREC) de la Municipalidad Distrital de Yura, mediante Oficio N.º 070-2009-OREC/MDY, comunicó que no existía una inscripción a nombre de Alejandra Carol de Velazco Mendoza; mientras que las unidades de las Fuerzas Armadas comunicaron sobre la inexistencia de libreta militar a nombre de la titular, por lo que por Resolución N.º 3092-2010/GRI/SGDI/RENIEC se dispuso la cancelación de la inscripción N.º 29655235. Sostiene que posteriormente, la recurrente presentó recursos de reconsideración y apelación, los que han sido denegados. También señala que la Sentencia N.º 077-2002 sólo es fundada en parte, es decir, ésta se refiere sólo al nombre pero no a la fecha de nacimiento, y que a la fecha la recurrente no ha acudido a cuestionar las resoluciones administrativas ante el proceso contencioso administrativo como corresponde.

 

El Quinto Juzgado Unipersonal de Arequipa, con fecha 12 de abril del 2013, declaró infundada la demanda por considerar que la inscripción de la recurrente se realizó el 9 de diciembre de 1993 con base en documentos falsos como la partida de la Municipalidad Distrital de Yura y la libreta militar; y que si bien en el año 2002 la recurrente presentó al Reniec la partida rectificada judicialmente, ello no convalida el hecho de que la inscripción se realizó con documentos falsos; por lo que en febrero del 2001 fue condenada por el delito contra la fe pública, dejándose a salvo el derecho de la recurrente de acceder al registro y obtener su DNI. 

 

La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa confirmó la apelada por considerar que los demandados han actuado conforme a ley al cancelar la inscripción de la recurrente que se realizó con datos falsos.

 

En el recurso de agravio constitucional se reiteran los fundamentos de la demanda.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Delimitación del petitorio

 

La recurrente solicita que se le restituya su inscripción N.º 29655235 así como su documento nacional de identidad (DNI). Alega la vulneración de los derechos al debido proceso y a no ser privado del documento nacional de identidad.

 

2.      Sobre la afectación del derecho al debido proceso (artículo 139º, inciso 3, de la Constitución)

 

2.1 Argumentos del demandante

 

La recurrente señala que el Reniec no le comunicó la impugnación planteada por doña América Beatriz Polanco Díaz y que mediante Resolución N.º 3092-2010/GRI/SGDI/RENIEC, de fecha 26 de julio del 2010, canceló su única inscripción N.º 29655235, por la causal de declaración de datos falsos sin que haya tenido la posibilidad de defenderse. 

 

2.2 Argumentos del demandando

 

El procurador público de la entidad demandada señala que la recurrente conocía del procedimiento, razón por la que presentó recursos de reconsideración y apelación contra las resoluciones emitidas en el procedimiento administrativo por el que se canceló su inscripción.

2.3 Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

El artículo 139º, inciso 3, de la Constitución establece que son principios y derechos de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional.

 

El Tribunal Constitucional sostuvo en la sentencia recaída en el expediente N.° 4303-2004-AA/TC que la notificación es un acto procesal cuyo cuestionamiento o anomalía no genera per se violación de los derechos al debido proceso o a la tutela procesal efectiva; para que ello ocurra resulta indispensable la constatación o acreditación indubitable por parte de quien alega la violación del debido proceso y de que con la falta de una debida notificación, se han visto afectado de modo real y concreto el derecho de defensa u otro derecho constitucional directamente implicado en el caso concreto.

 

En el presente caso, a fojas 39 de la copia del expediente administrativo anexo, obra la Carta N.º 9618-2009/SGDI/GRI/RENIEC, de fecha 18 de agosto del 2009, mediante la que se le notifica a la recurrente la denuncia presentada por doña América Beatriz Polanco Díaz  y se le solicita la presentación de medios probatorios con el fin de acreditar su verdadera identidad. En  la mencionada carta se aprecia la firma y la huella digital de la recurrente con fecha 10 de diciembre del 2009. Asimismo, se aprecia de las resoluciones N.os 6775-2011/GRI/SGDI/RENIEC, de fecha 28 de noviembre del 2011, y 00018-2012/GRI/SGDI/RENIEC, de fecha 9 de abril del 2012, que la recurrente estuvo al tanto del procedimiento administrativo pues presentó recursos de reconsideración y apelación contra las decisiones del Reniec de cancelar su inscripción N.º 29655235. Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el presente caso no se violó el derecho al debido proceso.

 

3.      Sobre la afectación del derecho a no ser privado del documento nacional de identidad  (artículo 2º, inciso 1, de la Constitución)

3.1 Argumentos de la demandante

 

La recurrente afirma que desde muy niña tuvo por cierto que su nombre era Alejandra Carol de Velazco Mendoza porque así se lo hizo creer don Jorge Manuel Rivera Velarde. Refiere que cuando se enteró de que su verdadero nombre era Alejandra Cristina Ala Huamaní y que había nacido en el distrito de Suykutambo, provincia de Espinar, departamento de Cusco con el fin de regularizar su identidad, inició proceso no contencioso sobre rectificación de partida ante el Octavo Juzgado de Paz Letrado de Arequipa, expediente N.º 1235-2001, que concluyó mediante Sentencia N.º 077-2002, por la que se le permitió ser conocida con el nombre de Alejandra Carol de Velazco Mendoza, siendo que posteriormente presentó la partida de nacimiento rectificada judicialmente al Reniec.

 

3.2 Argumentos del demandado

 

El procurador público del Reniec alega que se canceló la inscripción N.º 29655235, porque la recurrrente aportó declaraciones de datos que no corresponden a su real identidad y que la sentencia surte efectos hacia adelante y no convalida el hecho de que la inscripción se realizó con datos falsos.

 

3.3 Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

El Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N.° 2273-2005-PHC/TC señaló que entre los atributos esenciales de la persona, ocupa un lugar primordial el derecho a la identidad consagrado en el inciso 1) del artículo 2º de la Carta Magna, entendido como el derecho que tiene todo individuo a ser reconocido estrictamente por lo que  es y por el modo como es. En la sentencia precitada este Colegiado, respecto al nombre consideró que “(…) es la designación con la cual se individualiza al sujeto y que le permite distinguirse de los demás. El nombre tiene dos componentes: el prenombre y los apellidos. (…) Es obligatorio tenerlo y usarlo; es inmutable, salvo casos especiales; (…) Asimismo, permite la identificación, individualización y la pertenencia de una persona a una familia.

 

La inscripción del nacimiento es el acto oficial que queda inscrito en el registro de estado civil, por lo que es razonable que la prueba del nombre se remita a lo que resulte en dicho registro; asimismo, cualquier variación y los actos que de una u otra forma inciden en el nombre de la persona también se inscriben en el citado registro. Por consiguiente, la información relativa al nombre que se encuentre inscrita en el registro del estado civil acredita en forma veraz el nombre de una persona determinada.

 

El documento nacional de identidad (DNI) constituye un instrumento que no sólo permite identificar a la persona, sino que también le facilita realizar actividades de diverso orden, como participar en comicios electorales, celebrar acuerdos contractuales, realizar transacciones comerciales, etcétera. Al respecto, el Tribunal Constitucional  ha precisado que “[de]la existencia y disposición del Documento Nacional de Identidad depende no sólo la eficacia del derecho a la identidad, sino de una multiplicidad de derechos fundamentales. De ahí que cuando se pone en entredicho la obtención, modificación, renovación, o supresión de tal documento, no sólo puede verse perjudicada la identidad de la persona, sino también un amplio espectro de derechos [uno de ellos, la libertad individual], siendo evidente que la eventual vulneración o amenaza de vulneración podría acarrear un daño de mayor envergadura, como podría ocurrir en el caso de una persona que no pueda cobrar su pensión de subsistencia, por la cancelación intempestiva del registro de identificación y del documento de identificación que lo avala”. (Expediente N.° 2273-2005-PHC/TC FJ 26, caso Quiroz Cabanillas)

 

En el caso de autos, si bien mediante Resolución subgerencial N.º 00018-2012/GRI/RENIEC, de fecha 9 de abril del 2012 (fojas 128 de la copia del expediente administrativo anexo), se declara infundado el recurso de apelación de doña Alejandra Carol de Velazco Mendoza y se dispone la cancelación de la inscripción N.º 29655235, esta cancelación no vulnera su derecho de identidad porque ello se dio previo proceso en el que el Reniec verificó que en dicha inscripción se habría presentado datos falsos.

 

En efecto, conforme se aprecia a fojas 46 y 49 del expediente administrativo anexo, tanto el Jefe del Departamento de Reservas Navales y Movilización como el jefe de Reserva y Movilización FAP señalan que la recurrente no se encuentra inscrita en los Registros Militares. Asimismo, a fojas 50, con fecha 28 de setiembre del 2009, la Municipalidad Distrital de Yura, Arequipa, informa que no se encuentra registrado el nacimiento de la recurrente en dicha comuna. Y, mediante sentencia de fecha 19 de febrero del 2001, la recurrente fue condenada a dos años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el mismo plazo, por los delitos de falsedad material y falsedad ideológica al determinarse que para obtener su libreta electoral utilizó una libreta militar que no se encuentra registrada en la Oficina de Registros Militar Departamental (ORMD) de la Tercera Región Militar de Arequipa y que su nacimiento no está registrado en la Municipalidad Distrital de Yura, habiendo falseado sus datos respecto al nombre, edad, grado de instrucción e incluso el nombre de sus padres (fojas 5 del anexo). Esta sentencia fue confirmada por sentencia de fecha 24 de mayo del 2001 (fojas 9 del anexo).

 

Mediante sentencia de fecha 22 de enero del 2002, el Octavo Juzgado de Paz Letrado declaró fundada en parte la demanda de rectificación de partida de nacimiento de la recurrente ordenándole a la Municipalidad Distrital de Suykutambo, provincia de Espinar en Cusco, que rectifique la partida N.º 133, al haberse autorizado a la recurrente a usar el nombre de Alejandra Carol de Velazco Mendoza, sin que constituya prueba de filiación; e infundada respecto a la rectificación de la fecha de su nacimiento pues nació el 11 de enero de 1971 y no el 12 de enero de 1975 como registró (fojas 10 del anexo). Al respecto, mediante Informe N.º 014-R.C.-MDS-E-11, de fecha 20 de julio de 2011, la Municipalidad Distrital de  Suykutambo informó a la subgerencia de Depuración de Identificación del Reniec que se había verificado el Acta de Nacimiento de doña Alejandra Cristina Ala Huamaní N.º 133, con fecha de nacimiento 11 de enero de 1971, con una anotación marginal por rectificación judicial respecto de los prenombres y apellidos, así como también la fecha de nacimiento, sin que exista en dicha anotación marginal el registro de la firma y la selladora del registrador civil que realizó la referida anotación en aquel entonces (fojas 59 del anexo).

 

Debe tenerse en consideración que la cancelación de la inscripción N.º 26655235 no impide que la recurrente pueda efectuar su inscripción conforme a las disposiciones del Reniec, es así que a fojas 76 del anexo obra el escrito de la recurrente de fecha 2 de marzo del 2011, por el que solicita su incorporación al registro y mediante Carta N.º 7103-2011/GRI/SGDI/RENIEC, de fecha 16 de mayo del 2011, se le indica que la inscripción la puede realizar en cualquier agencia del Reniec presentando los documentos que se requieren conforme al TUPA (fojas 85 anexo).

  

Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el presente caso no se vulneró el derecho a no ser privado del documento nacional de identidad.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda en lo que se refiere a la vulneración del derecho al debido proceso y del derecho a no ser privado del documento nacional de identidad.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA