EXP. N.° 02837-2013-PHD/TC
LIMA
GAVINO LENCHE OJEDA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 30 días del mes de enero de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Urviola Hani, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto de los magistrados Urviola Hani y Álvarez Miranda
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gavino Lenche Ojeda contra la resolución expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró fundada, en parte, la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 22 de mayo de 2012, el recurrente interpone demanda de hábeas data contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando la entrega de copias certificadas o fedateadas del expediente administrativo Nro. 12300487906/ Decreto Ley Nro. 19990, más el pago de costas y costos. Manifiesta que la entidad demandada se ha negado tácita e injustificadamente a entregar dicha documentación no obstante haberla requerido administrativamente.
Con fecha 7 de junio de 2012, la entidad emplazada se allana parcialmente a la demanda. Indica que no le corresponde el pago de las costas y costos del proceso.
El Octavo Juzgado Constitucional de Lima con fecha 29 de agosto de 2012, declaró fundada, en parte, la demanda de hábeas data al considerar que de autos se evidencia que la entidad demandada no ha entregado la información solicitada, Adicionalmente, al considerar que se allanó a la demanda, recuerda que de conformidad con lo prescrito por el artículo 413.º (in fine) del Código Procesal Civil, la demandada se encuentra exenta del pago de costas y costos del proceso.
La Sala revisora confirmó la apelada en todos sus extremos.
El recurrente interpone recurso de agravio constitucional solicitando el pago de costos invocando la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, pues considera que el Estado solo se encuentra exonerado del pago de costas y que no le resulta aplicable el artículo 413.º del Código Procesal Civil, pues en su caso corresponde solo la aplicación del artículo 56.º del Código Procesal Constitucional.
FUNDAMENTOS
1. El recurrente solicita mediante el recurso de agravio constitucional que se condene al pago de costos procesales a la entidad emplazada en atención a lo dispuesto por el artículo 56.º del Código Procesal Constitucional. Debe precisarse que pese a que la demanda fue estimada por las dos instancias judiciales, se desestimó el extremo relativo al pago de costos, en aplicación del precepto contenido en el artículo 413.º del Código Procesal Civil.
2. Teniendo en cuenta las consideraciones del Poder Judicial, este Tribunal estima importante recordar que si bien resulta cierto que el Código Procesal Constitucional –que regula las reglas de tramitación de los procesos constitucionales– establece en el artículo IX de su Título Preliminar, la posibilidad de la aplicación supletoria de los Códigos Procesales afines a la materia que se discute en un proceso constitucional, debe tenerse en cuenta que dicha aplicación supletoria se encuentra supeditada, entre otras cosas, a la existencia de un vacío o defecto legal del referido Código y al logro de los fines del proceso, situación que no se presenta en el caso del pago de los costos procesales cuando el Estado resulta ser el emplazado en este tipo de procesos, pues expresamente el referido artículo 56.º indica que:
Si la sentencia declara fundada la demanda, se impondrán las costas y costos que el Juez establezca a la autoridad, funcionario o persona demandada. Si el amparo fuere desestimado por el Juez, éste podrá condenar al demandante al pago de costas y costos cuando estime que incurrió en manifiesta temeridad.
En los procesos constitucionales el Estado solo puede ser condenado al pago de costos.
En aquello que no esté expresamente establecido en la presente Ley, los costos se regulan por los artículos 440 al 419 del Código Procesal Civil.
3. En consecuencia, el hecho de que la emplazada se haya allanado al proceso en los términos que expresa el último párrafo del artículo 413.º del Código Procesal Civil no implica que no se haya vulnerado el derecho invocado por el demandante, todo lo contrario, el allanamiento planteado implica un reconocimiento expreso de la existencia de la conducta lesiva por parte de la entidad emplazada, que ha permitido resolver prontamente la pretensión del accionante; sin embargo, ello no evitó la lesión del derecho invocado ni transformó en innecesaria la petición de tutela judicial efectiva de dicho derecho. En efecto, resulta evidente que la conducta lesiva previa de la emplazada, generó en el demandante la necesidad de solicitar tutela judicial para acceder a la restitución de su derecho conculcado, lo que, en el presente caso, le generó costos para accionar el presente proceso (como lo es el asesoramiento de un abogado, entre otros) y los cuales de acuerdo con el artículo 56.º antes citado, corresponden ser asumidos por la emplazada a modo de condena por su accionar lesivo.
4. Consecuentemente, este Colegiado aprecia que la decisión de las respectivas instancias judiciales contraviene el texto expreso del artículo 56.º del Código Procesal Constitucional, aplicable al proceso de hábeas data conforme al artículo 65.º del mismo cuerpo legal, que establece la obligatoriedad del órgano jurisdiccional de ordenar el pago de costos procesales ante el supuesto de declararse fundada la demanda constitucional, constituyendo uno (el pago de costos) consecuencia legal de lo otro (el carácter fundado de la demanda). Y es que tal dispositivo legal, por regular de manera expresa el pago de costos procesales a cargo del Estado en los procesos constitucionales, resulta aplicable al caso de autos pues no existe un vacío o defecto legal que permita la aplicación supletoria del Código Procesal Civil en cuanto a dicho pago.
5. Por tal motivo, este Colegiado considera que el recurso de agravio constitucional debe ser estimado, en consecuencia, corresponde a la ONP (Estado) el pago de los costos procesales de acuerdo a los términos ya detallados en los fundamentos precedentes de la presente sentencia.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional presentado; en consecuencia ORDENA que la Oficina de Normalización Previsional - ONP abone los costos procesales a favor del demandante.
SS.
Publíquese y notifíquese.
URVIOLA HANI
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
EXP. N.° 02837-2013-PHD/TC
LIMA
GAVINO LENCHE OJEDA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO URVIOLA HANI
Si bien estoy de acuerdo tanto con la parte resolutiva como con la parte considerativa de la ponencia recaída en autos, quisiera realizar las siguientes precisiones adicionales:
1. En la ponencia recaída en autos se estima la pretensión del demandante referida a la condena al pago de los costos procesales contra la emplazada, Oficina de Normalización Previsional (ONP), en atención a la aplicación del artículo 56º del Código Procesal Constitucional, considerando que en virtud de dicho dispositivo debe entenderse que en aquellos casos en los cuales se declara fundada una demanda en el marco de un proceso constitucional constituye una consecuencia legal de dicha decisión el que la parte demandada sea condenada al pago de los costos del proceso. En ese sentido, no habría lugar a la aplicación supletoria del artículo 413º del Código Procesal Civil, en consideración del artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, en la medida en que nos encontramos ante un supuesto expresamente regulado por el artículo 56º del Código Procesal Constitucional.
2. Sin embargo, a pesar de que dicho argumento resulta correcto en términos generales, considero que la decisión del Tribunal en el presente caso se encuentra fundamentada también en razones que atañen a la conducta procesal de la parte emplazada y a la incidencia de dicha conducta en los derechos fundamentales del demandante, que otorgan aún mayor fortaleza argumentativa al fallo del presente caso que el argumento al que hecho alusión en el fundamento 1 supra. Dichas razones pueden ser resumidas, de un lado, en el reconocimiento del acto lesivo del derecho fundamental a la autodeterminación informativa del demandante por parte de la emplazada y, de otro lado, en los incentivos perversos de orden económico que pueden generarse con la excepción al pago de costos procesales como efecto del allanamiento de la demandada.
3. En efecto, el hecho de que la emplazada se haya allanado en los términos que expresa el último párrafo del artículo 413º del Código Procesal Civil no implica que no se haya vulnerado el derecho invocado por el demandante. Dicho allanamiento implica, por el contrario, un reconocimiento expreso de la conducta lesiva por parte de la entidad emplazada, la cual generó justamente la necesidad por parte del demandante de solicitar tutela judicial mediante el presente proceso constitucional, con los consecuentes costos que ello implica (tales como el asesoramiento de abogado), los cuales corresponden ser asumidos entonces por la emplazada a modo de condena por su accionar lesivo.
4. De otro lado, la decisión de exceptuar a la entidad emplazada de la condena al pago de costos en casos como el de autos en atención al allanamiento, en aplicación del artículo 413º del Código Procesal Civil, puede traer como consecuencia la generación de un desincentivo a la ONP para no atender oportunamente solicitudes de información como la planteada por el demandante. Dicho desincentivo consistiría en que, conociendo la ONP que la no atención de lo solicitado en el plazo oportuno daría lugar a un proceso judicial en su contra cuya conclusión puede lograr posteriormente sin costo alguno a través del allanamiento, esta ya no estaría interesada en atender prontamente tales solicitudes por cuanto los procesos judiciales que podrían generarse a consecuencia de tal demora únicamente correrían por cuenta de los ciudadanos perjudicados, quienes, a la par que ven vulnerado su derecho constitucional a la autodeterminación informativa, se verían obligados a asumir también el costo procesal por dicha vulneración. A mayor abundamiento, cabe considerar inclusive que la interposición de sendas demandas de hábeas data originadas por este tipo de conducta por parte de la ONP podría dar lugar a un innecesario e injustificado incremento de la carga procesal de la jurisdicción constitucional, lo cual implicaría demorar la tramitación de aquellas causas que sí requieren de tutela urgente.
5. Por tales razones, considero que en casos como el presente la condena a la emplazada al pago de los costos procesales se encuentra plenamente justificada, en estricta aplicación del artículo 56º del Código Procesal Constitucional.
Sr.
URVIOLA HANI
EXP. N.° 02837-2013-PHD/TC
LIMA
GAVINO LENCHE OJEDA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA
Emito el presente fundamento de voto pues si bien estimo que la presente demanda debe ser declarada fundada, ello obedece a las siguientes razones.
Por tales consideraciones, mi VOTO es porque se declare FUNDADO el recurso de agravio constitucional presentado y por tanto FUNDADA la demanda en el extremo impugnado; en consecuencia ORDENA a la ONP el pago de costos procesales a favor de don Maximiliano Albornoz Sánchez, cuya liquidación se hará en ejecución de sentencia.
Sr.
ÁLVAREZ MIRANDA