EXP. N.° 02841-2013-PA/TC

SANTA

BELISARIO FLORES

ARROYO

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 23 días del mes de junio de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Belisario Flores Arroyo, contra la resolución de fojas 85, de fecha 2 de abril de 2013, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador (CBSSP), con el objeto de que se declare inaplicable la denegatoria ficta de su recurso de apelación del 18 de agosto de 2009; y que, en consecuencia, se le otorgue la pensión de jubilación dispuesta en la Resolución Suprema 423-72-TR, con abono de los devengados desde el mes de febrero de 2009, intereses legales, los costos y costas del proceso.

 

            La emplazada contesta la demanda señalando que la normatividad con la que pretende el demandante obtener la pensión de jubilación que reclama ya no se encuentra vigente, y que de acuerdo con las actuales normas no le corresponde.

 

            El Quinto Juzgado Civil de Chimbote, con fecha 25 de setiembre de 2012, declara infundada la demanda por estimar que el actor no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 17 del nuevo Estatuto de la demandada, aprobado mediante Acuerdo 012-002-2004-CEMR-CBSSP, del 20 de abril de 2004, pues no cuenta con un periodo mínimo laboral de 25 años de trabajo en pesca, un mínimo de 15 semanas contributivas y 375 semanas en total; además, sólo se reconoce el pago de pensión completa.

       

            La Sala competente confirma la apelada por similar fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    Delimitación del petitorio

 

El objeto de la pretensión es que se le otorgue una pensión de jubilación, de conformidad con la Resolución Suprema 423-72-TR, con abono de los devengados e intereses legales, costos y costas del proceso.

 

Al respecto, estaríamos ante un contenido inicialmente protegido por el derecho a la pensión, si bien se trata de un ámbito de configuración legal. Por ello, para determinar la titularidad del derecho invocado, es imprescindible que el demandante satisfaga las condiciones legales previstas para poder beneficiarse de lo que pretende.

 

Siendo así, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser así se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.

 

2.                  Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1.                 Argumentos del demandante

 

Refiere que reúne los requisitos para obtener una pensión del régimen general de jubilación prevista en la Resolución Suprema 423-72-TR, según lo consignado en los documentos presentados. Sostiene que el Acuerdo de Directorio 143-2001 se restituye la vigencia del artículo 7 del Reglamento y deja sin efecto el Acuerdo de Directorio 213-96-D.

 

2.2.                 Argumentos de la demandada

 

Señala que la Resolución Suprema 423-72-TR ha sido modificada por el Acuerdo 012-002-2004-CEMR-CBSSP, y éste es el que debe aplicarse a la situación del actor.

 

2.3.                 Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1.      El artículo 3 del Reglamento del Fondo de Jubilación del Pescador (Resolución Suprema 423-72-TR) estableció que la pensión de jubilación y las otras prestaciones serán concedidas siempre que el beneficiario hubiese cumplido con el requisito de edad y contribución que ese ordenamiento estableció.

 

2.3.2.      Es así que el artículo 6 dispuso que se otorgará pensión básica de jubilación al pescador que haya cumplido por lo menos 55 años de edad, y reunido 15 contribuciones semanales por año; asimismo, conforme al artículo 7, que gozarán del beneficio de la pensión total de jubilación todos los pescadores que tengan más de 55 años de edad y acrediten 25 años de trabajo en la pesca y 375 contribuciones semanales en total.

 

2.3.3.      A su vez, el artículo 10 del referido reglamento dispuso que los pescadores jubilados al cumplir los 55 años de edad y que no hubieren cubierto los requisitos señalados tendrán derecho por cada año de cotización a una veinticincoava parte de la tasa total de pensión de jubilación.

 

2.3.4.      De otro lado, debe mencionarse que por Ley 27766 se declaró en emergencia la CBSSP y se dispuso su reestructuración integral, creándose un Comité Especial Multisectorial con tal fin y estableciéndose como una de sus funciones la dispuesta en el inciso c): Elaborar y aprobar el Estatuto que contemple la nueva organización económica, financiera y administrativa (…). Siendo que el artículo 9 derogó y dejó sin efecto, según correspondiese, las disposiciones que se opongan a las establecidas en la ley.

 

2.3.5.      Indudablemente se trata de una derogatoria tácita del Reglamento del Fondo de Jubilación del Pescador aprobado por Resolución Suprema 423-72-TR del 20 de junio de 1972, que opera cuando el órgano de gobierno, el Comité Especial Multisectorial designado en uso de las facultades de las que se le otorga, mediante Acuerdo 012-002-2004-CEMR-CBSSP, de fecha 20 de abril de 2004, aprobó el nuevo Estatuto de la demandada, en cuyo artículo 17 dispone que se otorgará la pensión de jubilación cuando se hubiere cumplido un periodo mínimo laboral de 25 años de trabajo en pesca, un mínimo de 15 semanas contributivas por año y 375 semanas en total y se hubiere cumplido la edad de 55 años.

 

2.3.6.      A fin de probar su pretensión, el demandante ha presentado los siguientes documentos: a) copia de su Documento Nacional de Identidad (f. 2), de la cual se advierte que nació el 23 de junio de 1949, y que, por tanto, cumplió con la edad (55 años) el 23 de junio de 2004; b) Hoja de Detalle de los Años Contributivos (f. 3), que consigna labores en la actividad pesquera hasta el año 2008, en la que reúne un total de 18 años contributivos; y c) la solicitud presentada a la CBSSP de fecha 3 de julio de 2009, por la cual solicita acogerse al fondo de jubilación (f. 4).

 

2.3.7.      De lo revisado en autos, se tiene que la contingencia que estableció el artículo 6 del Reglamento derogado, como se señala en el fundamento 2.3.2., supra, no se cumplió porque necesitaba contar con 25 años de trabajo en pesca.

 

2.3.8.      En cuanto a la aplicación del artículo 10 del Reglamento derogado (fundamento 2.3.3., supra), se debe advertir que el demandante solicita la prestación 3 de julio de 2009, fecha en que este reglamento ya no se encontraba vigente y en cambio si tenía vigencia el Estatuto (fundamento 2.3.5., supra), y la prestación que  requiere era para los trabajadores con 55 años, situación que no se configura en autos pues el accionante continuó laborando en forma contributiva hasta el año 2008, tal como aparece de la hoja de Detalle de Años Contributivos. Debe tenerse presente que este Tribunal Constitucional mediante STC 011-2002-AI/TC, convalidó la constitucionalidad de la Ley 27766.

 

2.3.9.      Por otro lado, en la STC 2835-2010-PA/TC, este Tribunal Constitucional ha ratificado que la CBSSP se constituyó como una institución de derecho privado que tiene por objetivo administrar fondos provenientes de aportes para con ellos otorgar prestaciones a trabajadores pesqueros, entidad que entró en crisis económica por lo que se dispuso su reestructuración integral mediante Ley 27766. Esta reestructuración se enmarca dentro de los artículos 10 y 11 de la Constitución; es decir, dentro del ámbito del reconocimiento de la seguridad social y del derecho al acceso a las prestaciones pensionarias. Este último derecho, que tiene la naturaleza de progresivo, teniendo en cuenta que debe ser prestado en relación directa con las posibilidades presupuestarias y en atención, asimismo, al principio de solidaridad.

 

2.3.10.  Debe tenerse en cuenta además que en la STC 002-2003-AI/TC, que declarara la constitucionalidad de la Ley 27617 que reestructuró en su oportunidad el Sistema Nacional de Pensiones administrado por el Estado, a través de los Decretos Leyes 19990 y 20530 y la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, el Tribunal tuvo la oportunidad de señalar que, de acuerdo a lo dispuesto en la Segunda y Primera Disposiciones Final y Transitoria de la Constitución, no debe afectarse los derechos legalmente obtenidos garantizándose el pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones con arreglo a las previsiones presupuestarias y las posibilidades de la economía (fundamento 4). Por ello establece que el reajuste no puede entenderse como una autorización a disminuir la pensión de quienes ya la tienen, sino a incrementarlas, y que la progresividad al requerir de un mayor gasto no puede interpretarse como sinonimia de regresividad; por lo que, al ser evidente la crisis económica del sistema pensionario, el Estado, a fin de evitar que una generación pueda afectar el futuro de las sucesivas, ha previsto en el propio texto constitucional su reforma.

 

2.3.11.  En consecuencia, y siguiendo en la misma línea de interpretación, debiendo de  cautelarse la solvencia económica de la CBSSP, a fin de garantizar la cobertura de las prestaciones de seguridad social, y siendo que el Estatuto de la entidad previsional derogó al Reglamento, pues el Comité Especial Multisectorial actuó habilitado por ley, dentro de un marco constitucionalmente reconocido, y estando a lo expuesto en los fundamentos 2.3.7. y 2.3.8., supra, debe desestimarse la presente demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA