EXP. N.° 02846-2013-PA/TC

LIMA

JULIO CÉSAR

CASANA MONTALVÁN

  

 

RESOLUCION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de marzo de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio César Casana Montalván contra la resolución de fecha 2 de abril de 2013, de fojas 164, expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

 ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 26 de julio de 2012 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Sexto Juzgado Civil de Lima a fin de que se declare la nulidad las Resoluciones N.ºs 117 de fecha 27 de abril de 2009, 132 de fecha 6 de mayo de 2010 y 140 de fecha 25 de julio de 2011. Sustenta sus pretensiones en que en tales resoluciones no aparece ninguna información completa y veraz de los hechos y que se encuentran sustentadas en argumentos carentes de racionalidad y legalidad. Asimismo manifiesta que se le ha arrebatado su propiedad a sus espaldas con total impunidad y malicia. Tal situación, a su juicio, menoscaba su derecho de defensa.

 

2.      Que el Sexto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima declara improcedente la demanda por considerar que al haber interpuesto un proceso de tercería excluyente se propiedad, la demanda resulta improcedente por haberse recurrido a la vía judicial ordinaria para salvaguardar su derecho. Asimismo, sustenta lo resuelto en que el plazo para presentar la demanda ha transcurrido en exceso.

 

3.      Que la Sala revisora confirma la recurrida por considerar que, a pesar de que el demandante no fue parte en el proceso subyacente, al inscribirse la propiedad en los Registros Públicos, existe la presunción absoluta de que todos conocen el contenido de lo  consignado en los mismos; en consecuencia, la demanda fue presentada fuera del plazo legalmente establecido.

 

4.      Que no obstante lo señalado por el a quo y el ad quem para justificar su posición, este Tribunal considera que la demanda es manifiestamente improcedente al no haberse puntualizado concretamente cuál es el agravio que denuncia como lesivo a sus derechos fundamentales, ni haberse precisado en qué medida ello repercute en los mismos. En efecto, el accionante simple y llanamente se ha limitado a mencionar, de manera genérica una serie de acontecimientos acaecidos en unos procesos  civiles subyacentes que desembocaron en un fallo adverso a través del cual perdió su participación en un inmueble.

 

5.      Que en ese orden de ideas no se aprecia que los hechos y el petitorio de la demanda incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que invoca el recurrente, por lo que resulta aplicable lo previsto en el inciso 1 del artículo 5° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS. 

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN