EXP. N.° 02849-2013-PHD/TC

LIMA

ISABEL LUZ ACUÑA

PACHAS DE PEREDA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 25 días del mes de agosto de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Isabel Luz Acuña Pachas de Pereda contra la sentencia de fojas 60, de fecha 23 de abril de 2013, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de hábeas data de autos.

 

ANTECEDENTES

           

Con fecha 23 de febrero de 2012, el recurrente interpone demanda de hábeas data contra el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, con la finalidad de que se le entregue copia del Acta de Calificación de su solicitud de incorporación al Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente de acuerdo a la Ley Nº 27803, ingresada el 6 de agosto del año 2002. Señala que ha solicitado dicha información a la emplazada; que, sin embargo, esta no le fue proporcionada, por lo que desconoce las razones por las cuales no ha sido incorporada en ninguno de los listados del citado registro.

 

El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, a través de su procurador público, contesta la demanda manifestando que la pretensión del demandante de que se le entregue copia del acta de calificación de la solicitud ingresada con el Registro N.º 403622-2002 resulta inatendible, ya que no existe la documentación solicitada de la manera requerida, deviniendo dicha pretensión en un imposible físico y jurídico. 

 

El Cuarto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 16 de agosto de 2012, declaró fundada en parte la demanda disponiendo que la entidad demandada entregue la documentación contenida en el expediente administrativo originado a partir de su solicitud, y en relación con los costos procesales, indica que la emplazada se encuentra exonerada de dicho pago.

 

Con fecha 23 de abril de 2013, la  Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima revocó la apelada y, reformándola, declaró improcedente la demanda.

  

FUNDAMENTOS

 

Precisión del petitorio de la demanda

 

1.      Mediante la presente demanda, la recurrente solicita copia del Acta de Calificación de la solicitud de incorporación al Registro de Trabajadores Cesados Irregularmente previsto en la Ley N.º 27803, ingresada el 6 de agosto del año 2002.

 

Análisis del caso concreto

 

2.      Aunque en la STC N.º 09476-2006-PHD/TC este Tribunal declaró infundada la pretensión de un demandante que solicitaba que se le informe de las razones por las cuales no fue incluido en dicho registro, ello difiere de lo solicitado en el presente caso pues lo requerido se circunscribe a solicitar copias del Acta de Calificación de la solicitud ingresada el 6 de agosto del año 2002.

 

3.      A criterio del Tribunal, la demandante tiene el derecho de conocer el contenido del expediente administrativo o del acervo documentario formado como consecuencia de su solicitud en el estado en que se encuentre. Y es que el objetivo del proceso de hábeas data es, por lo que respecta a supuestos como el aquí analizado, el de proporcionar  la información solicitada, sin  otras exigencias que la de ser actual, completa, clara y cierta.

 

4.      Es necesario señalar que el artículo 18.º, inciso 3, del Decreto Supremo N.º 006-2009-TR establece que “La Comisión Ejecutiva notifica su decisión de no incluir a un ex trabajador en el RNTCI, mediante comunicación escrita, individual y motivada, en el domicilio consignado por éste en su respectiva solicitud, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes de concluido el plazo establecido en el numeral anterior. La Secretaría Técnica notifica, a nombre de la Comisión Ejecutiva, la referida decisión de no inclusión a los ex trabajadores que corresponda.”. En dicho contexto se aprecia que una vez ingresada la solicitud, la Comisión Ejecutiva adquiere competencia para todo el trámite administrativo de evaluación y calificación de las solicitudes, realizando una labor que necesariamente ha de quedar plasmada en documentos o soportes que acrediten la atención debida a los documentos y solicitudes presentadas.

 

5.      En el caso de autos, respecto a la pretensión de que se otorgue copia certificada del acta de calificación de su solicitud de inscripción en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente, conviene precisar que la recurrente tiene todo el derecho de conocer lo contenido en el acta de calificación en relación con su pedido (Registro N.º 403622-2002) o en todo caso del expediente administrativo o acervo documentario existente.

 

6.      No es la primera oportunidad en que este Tribunal ha conocido un requerimiento similar. En la STC N.º 00297-2011-PHD/TC estimó un pedido sustancialmente idéntico.

 

7.      Por ende, el ministerio emplazado debe limitarse a entregar la información requerida en los propios términos en los que aparece en el expediente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda de hábeas data de autos.

 

2.      Ordena que el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo entregue a la demandante, bajo el costo que suponga tal pedido, copia de todo el acervo documentario obrante en mérito de la solicitud presentada, en el estado en que se encuentre.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA