EXP. N.° 02852-2012-PA/TC

LIMA

JOSE ROGELIO

MONROY FLORES

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 9 días del mes de abril de 2014 la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Rogelio Monroy Flores contra la resolución de fecha 19 de abril de 2012, de fojas 249, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 12 de julio de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra el juez del Cuarto Juzgado Constitucional de Lima y los jueces integrantes de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, solicitando que se cumpla con la ejecución de la sentencia constitucional de fecha 21 de setiembre de 2001, que, en una anterior demanda de cumplimiento, ordenó que el Ministerio de Defensa cumpla con lo dispuesto en las Resoluciones Nºs 251-86-2da.TSC.Sala y 700-86-TSC.2DA.Sala., a través de las cuales se le reconoció servicios prestados a la Nación. Alega la vulneración de sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, concretamente del derecho a la ejecución de las decisiones judiciales.

 

Sostiene que la referida sentencia constitucional firme declaró fundada la demanda de cumplimiento ordenando que el Ministerio de Defensa cumpla con lo señalado en las Resoluciones Nºs 251-86-2da.TSC.Sala y 700-86-TSC.2DA.Sala, a través de las cuales se le reconoció servicios prestados a la Nación. Empero, en fase de ejecución de sentencia, solo se ha cumplido con la Resolución Nº 251-86-2da.TSC.Sala referida al reconocimiento del total de años de servicios, quedando pendiente el cumplimiento de la otra Resolución Nº 700-86-TSC.2DA.Sala referida a la nivelación de la pensión considerando el total de años de servicios, respecto de la cual el Juzgado se ha negado requerir al Ministerio de Defensa para que cumpla con la nivelación de la pensión. El recurrente enfatiza que desde el 19 de octubre de 2010, fecha en la que el Juzgado recibió el expediente que da origen a la presente demanda, hasta la actualidad, han transcurrido más de 250 días sin que haya realizado alguna acción que tenga por finalidad la ejecución de la sentencia en relación al extremo antes mencionado. Por último, señala que ha solicitado requerir al Ministerio de Defensa para que cumpla con la nivelación, pero que el Juzgado se ha limitado a poner solo en conocimiento, motivo por el cual interpuso recurso de apelación, el mismo que fue declarado improcedente, lo que le obligó a interponer recurso de queja, el que fue declarado infundado por los jueces superiores emplazados.  

 

El Décimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con resolución de fecha 26 de julio de 2011, declaró improcedente la demanda, por considerar que la misma tiene por finalidad la ejecución de una resolución judicial dictada en un proceso de cumplimiento en el que se ha ordenado que se cumpla un acto administrativo que dispone la nivelación de pensión, debiendo el demandante acudir al juez de la causa y exigir e interponer los recursos que le franquea la ley para lograr la ejecución de la referida resolución judicial.

 

A su turno, la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con resolución de fecha 19 de abril de 2012, confirma la apelada, por considerar que la vía procedimental igualmente satisfactoria es el proceso de ejecución que se lleva a cabo ante el juez de la demanda del proceso judicial en el que se emitió la sentencia cuya ejecución se pretende, no sólo por cuanto es allí donde se satisface con inmediatez la efectividad de la tutela judicial, sino porque también ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional.

 

FUNDAMENTOS

 

§1.  Delimitación del petitorio

 

1.      La demanda de amparo interpuesta por el recurrente tiene por objeto dar ejecución en sus propios términos a la sentencia constitucional de fecha 21 de setiembre de 2001, que, en una anterior demanda de cumplimiento, ordenó que el Ministerio de Defensa cumpla con lo dispuesto en las Resoluciones Nºs 251-86-2da.TSC.Sala y 700-86-TSC.2DA.Sala. a través de las cuales se le reconoció servicios prestados a la Nación.

 

2.      Con lo dicho, se advierte que la demanda de autos trata de un “amparo contra cumplimiento” con la particularidad de que lo se cuestiona es la inejecución de una sentencia constitucional estimatoria firme emitida por el Poder Judicial, por lo que corresponde verificar, previamente, si la demanda se sustenta o no en algunos de los criterios de procedencia establecidos por este Tribunal a través de su jurisprudencia.

 

§2.  Sobre los presupuestos procesales específicos del “amparo contra amparo” y sus demás variantes

 

3.      De acuerdo con lo señalado en la sentencia recaída en el Expediente Nº 04853-2004-AA/TC y bajo el marco de lo establecido por el Código Procesal Constitucional así como de su posterior desarrollo jurisprudencial, el proceso de “amparo contra amparo” así como sus demás variantes (amparo contra hábeas corpus, amparo contra hábeas data, amparo contra cumplimiento, etc.) es un régimen procesal de naturaleza atípica o excepcional cuya procedencia se encuentra sujeta a determinados supuestos o criterios. De acuerdo con estos últimos: a) solo procede cuando la vulneración constitucional resulte evidente o manifiesta. Tratándose incluso de contraamparos en materia laboral dicha procedencia supone el cumplimiento previo o efectivo de la sentencia emitida en el primer proceso amparo (Cfr. STC Nº 04650-2007-PA/TC, Fundamento 5); b) su habilitación sólo opera por una sola y única oportunidad, siempre que las partes procesales del primer y segundo amparo sean las mismas; c) resulta pertinente tanto contra resoluciones judiciales desestimatorias como contra las estimatorias, sin perjuicio del recurso de agravio especial habilitado específicamente contra sentencias estimatorias recaídas en procesos constitucionales relacionados con el delito de tráfico ilícito de drogas y/o lavado de activos, en los que se haya producido vulneración del orden constitucional y en particular del artículo 8º de la Constitución (Cfr. sentencias emitidas en los Exp. Nº 02663-2009-PHC/TC, Fundamento 9 y Nº 02748-2010-PHC/TC, fundamento 15); d) su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales, independientemente de la naturaleza de los mismos; e) procede en defensa de la doctrina jurisprudencial vinculante establecida por el Tribunal Constitucional; f) se habilita en defensa de los terceros que no han participado en el proceso constitucional cuestionado y cuyos derechos han sido vulnerados, así como respecto del recurrente que por razones extraordinarias, debidamente acreditadas, no pudo acceder al agravio constitucional; g) resulta pertinente como mecanismo de defensa de los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional (Sentencia recaída en el Expediente Nº 03908-2007-PA/TC, Fundamento 8); h) no procede en contra de las decisiones emanadas del Tribunal Constitucional; i) procede incluso cuando el proceso se torna inconstitucional en cualquiera de sus otras fases o etapas, como la postulatoria (Cfr. RTC Nº 05059-2009-PA/TC, fundamento 4; RTC Nº 03477-2010-PA/TC, fundamento 4, entre otras); la de impugnación de sentencia (Cfr. RTC Nº 02205-2010-PA/TC, fundamento 6; RTC Nº 04531-2009-PA/TC, fundamento 4, entre otras); la de ejecución de sentencia (Cfr. STC Nº 04063-2007-PA/TC, fundamento 3; STC Nº 01797-2010-PA/TC, fundamento 3; RTC Nº 03122-2010-PA/TC, fundamento 4; RTC Nº 02668-2010-PA/TC, fundamento 4, entre otras); o la cautelar (Cfr. STC Nº 04063-2007-PA/TC, fundamento 3).

 

4.      En el caso que aquí se analiza se reclama la vulneración a los derechos constitucionales del recurrente que se habría producido durante la secuela o tramitación de un anterior proceso de cumplimiento seguido ante el Poder Judicial, específicamente en el incidente de ejecución de sentencia en el que no se ha dado cumplimiento a la sentencia constitucional emitida en uno de sus extremos declarados. Dentro de tal perspectiva, queda claro que, prima facie, el reclamo, en la forma planteada, se encuentra dentro del primer párrafo del supuesto a), y en los supuestos d) e i) reconocidos por este Tribunal para la procedencia del consabido régimen especial.

 

§3. Sobre la posibilidad de un pronunciamiento atendiendo al fondo del asunto

 

5.      En el caso, se tiene que a través de la sentencia constitucional firme de fecha 21 de setiembre de 2001 se declaró fundada la demanda de cumplimiento interpuesta por el demandante don José Rogelio Monroy Flores contra el Ministerio de Defensa, ordenando, entre otras cosas, que el Ministerio de Defensa cumpla con lo dispuesto en la Resolución Nº 700-86-TSC.2DA.Sala., de fecha 23 de octubre de 1986; es decir, que el referido Ministerio proceda a la nivelación de la pensión del recurrente considerando el total de años de servicios en el plazo de 24 horas, bajo responsabilidad del funcionario encargado. Ésta decisión judicial se encontraría aún pendiente de ejecución desde el año 2001, por lo que parecería claro que ostentan legitimidad para intervenir en este nuevo proceso constitucional tanto el Juzgado como la Sala demandada, lo que en estricto no ha ocurrido.

 

6.      No obstante ello, este Tribunal considera oportuno precisar las razones del por qué, pese a no haber intervenido en el presente proceso constitucional todas las partes involucradas, opta por emitir un pronunciamiento de fondo sin necesidad de revocar las resoluciones recurridas y admitir a trámite la demanda de amparo.

 

7.      Si bien podría asumirse que un pronunciamiento inmediato y sobre el fondo de la materia controvertida, no tomaría en cuenta el derecho de defensa de los jueces encargados de la ejecución de la sentencia constitucional señalada, tal consideración queda subsanada con la constatación de determinados hechos con los que se asume la dilucidación del presente caso. En efecto, los jueces demandados sí han visto representados sus intereses a través del Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial quien se ha apersonado al proceso (fojas 230) y ha solicitado el uso de la palabra (fojas 244).

 

8.      Además, en el presente caso, los eventuales efectos de una sentencia estimatoria no se limitará a desconocer de manera objetiva la sentencia estimatoria de cumplimiento que ordena que el Ministerio de Defensa cumpla con lo dispuesto en la Resolución Nº 700-86-TSC.2DA.Sala., de fecha 23 de octubre de 1986; sino a desconocer única y exclusivamente determinados aspectos que tienen que ver con la actuación u omisión de los jueces demandados en fase de ejecución de sentencia del proceso de cumplimiento, lo que implica corregirlo y reconducirlo de una manera que resulte compatible con el ordenamiento constitucional.

 

§4.  El derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales

 

9.      El derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, o lo que es lo mismo, constituye una parte inseparable de la exigencia de efectividad de la tutela judicial. Su reconocimiento se encuentra contenido en el artículo 139º, inciso 2, de la Constitución, cuando señala que “ninguna autoridad puede (...) dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada (...) ni retardar su ejecución”.

 

10.  Al respecto, este Tribunal ha dejado establecido que “el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales no es sino una concreción específica de la exigencia de efectividad que garantiza el derecho a la tutela jurisdiccional, y que no se agota allí, ya que, por su propio carácter, tiene una vis expansiva que se refleja en otros derechos constitucionales de orden procesal (v. gr. derecho a un proceso que dure un plazo razonable, etc.) El derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales garantiza que lo decidido en una sentencia se cumpla, y que la parte que obtuvo un pronunciamiento de tutela, a través de la sentencia favorable, sea repuesta en su derecho y compensada, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido”. (Exp. Nº 0015-2001-AI/TC, 0016-2001-AI/TC y 004-2002-AI/TC, Fundamento 11).

 

11.  En la misma línea de razonamiento, este Tribunal ha precisado que “la tutela jurisdiccional que no es efectiva no es tutela”, reiterando la íntima vinculación entre tutela y ejecución al establecer que “el derecho al cumplimiento efectivo y, en sus propios términos, de aquello que ha sido decidido en el proceso, forma parte imprescindible del derecho a la tutela jurisdiccional a que se refiere el artículo 139.3 de la Constitución”. (Exp. Nº 4119-2005-AA/TC, Fundamento 64).

 

12.  Ahora bien, la realización material de la decisión judicial que se logra mediante el cumplimiento de la misma en sus propios términos desde la perspectiva de una adecuada y oportuna protección de los derechos fundamentales, debe además efectuarse dentro de un plazo razonable del proceso en general y dentro de un plazo razonable de la fase o etapa del proceso en particular. Ello es así porque el incumplimiento de un mandato judicial puede afectar “no solo a quien es la parte vencedora en el proceso (esfera subjetiva), sino también afectar gravemente a la efectividad del sistema jurídico nacional (esfera objetiva), pues de qué serviría pasar por un largo y muchas veces tedioso proceso si, al final, a pesar de haberlo ganado, quien está obligado a cumplir con el mandato resultante, no lo cumple” (Exp. Nº 1797-2010-AA/TC, Fundamento 15).

 

13.  En definitiva, la exigencia constitucional de la tutela judicial efectiva obliga al juez de ejecución adoptar las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de lo decidido, lo que trasciende el cumplimiento oportuno de los fallos judiciales.  

 

§5. Análisis del caso materia de controversia constitucional

 

14.  En el caso constitucional de autos, este Tribunal debe determinar si la sentencia constitucional firme de fecha 21 de setiembre de 2001 que, estimando la demanda de cumplimiento, ordenó que el Ministerio de Defensa cumpla con la Resolución Nº 700-86-TSC.2DA.Sala., ha sido ejecutada o no en sus propios términos; ello a los efectos de establecer si se ha respetado o no el derecho a la tutela judicial efectiva, concretamente el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales. En este sentido, resulta necesario verificar de forma detallada si los jueces de ejecución han realizado o no las actuaciones adecuadas dirigidas al cumplimiento efectivo de lo decidido en la sentencia constitucional antes mencionada.

 

15.  Mediante sentencia constitucional, de fecha 21 de setiembre de 2001, la Sala de Derecho Público declaró fundada la demanda de cumplimiento interpuesta por el recurrente contra el Ministerio de Defensa y, en consecuencia, ordenó que el Ministerio de Defensa cumpla, entre otros, con lo dispuesto en la Resolución Nº 700-86-TSC.2DA.Sala., de fecha 23 de octubre de 1986 (fojas 2). Al tratarse de una sentencia constitucional estimatoria que ordena el cumplimiento de un acto administrativo firme, ello implica también que el acto administrativo debe ser cumplido en sus propios términos, por lo que resulta preciso conocer en detalle cuál es el contenido de dicho mandato.

 

16.  En ese sentido, la parte resolutiva de la Resolución Nº 700-86 ordenó lo siguiente: “1.- DISPONER que el Ministerio de Guerra, nivele la pensión del recurrente considerando para el efecto, el total del tiempo de servicios que tiene reconocidos, en virtud de la Resolución del Tribunal del Servicio Civil Nº 251-86-2da.TSC.Sala, de fecha 29 de abril de 1986; y el artículo 6º del Decreto Supremo Nº 044-80-PM, del 17 de octubre de 1980, con arreglo al último cargo en el que cesó. 2.- DISPONER que la Dirección de Personal del Ministerio de Guerra, cumpla la presente resolución de conformidad con el artículo 26º del Decreto Supremo Nº 011-82-JUS, del 9 de febrero de 1982, bajo responsabilidad” (fojas 165).

 

17.  Al respecto, mediante escrito de fecha 30 de marzo de 2011 el procurador público del Ministerio de Defensa indica que el recurrente a la fecha viene percibiendo una pensión de jubilación con una remuneración igual al que percibe un servidor en actividad, por lo que ha cumplido la sentencia en todos sus extremos (fojas 122).

 

18.  Seguidamente, y sobre la base de todo lo actuado, el Juzgado demandado, mediante resolución de fecha 16-18 de agosto de 2011, llega a la conclusión de que con los documentos anexados por el demandado en su escrito de 20 de abril de 2009, y otros papeles aportados entre 2000-2003, e incluso los que el propio recurrente aportó desde el mismo momento de su demanda en 1999, el demandado Ministerio de Defensa demuestra haber cumplido con nivelar la pensión con los años de servicio adicional reconocidos, Resolución 700-86-TSC, a que se refiere la sentencia judicial (fojas 196), sustentándose básicamente en los documentos: Memorándum Nº 230-05-CO-JADPG-02.00 del 19 de enero de 1995 y Resolución Nº 020-2002-CP-JADPE-EECC-01, del 9 de mayo de 2002 (fojas 196 y 173).

 

19.  Así las cosas, este Tribunal no encuentra razones para discrepar de la línea argumentativa fijada por los jueces emplazados en el sentido de que la Resolución Nº 700-86-TSC.2DA.Sala, que ordenó la nivelación de la pensión del recurrente considerando el total de años de servicios, ha sido cumplida.

 

20.  Asimismo, este Tribunal no encuentra razones para cuestionar la actuación de los jueces demandados, toda vez que han realizado todas las actuaciones procesales necesarias y adecuadas para lograr la ejecución de la sentencia constitucional. Sobre esta base, se advierte entonces que no se ha vulnerado el derecho a la ejecución de la sentencia constitucional, debiendo desestimarse la demanda de autos.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de “amparo contra cumplimiento”, al no acreditarse la vulneración de derecho constitucional alguno del recurrente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

CALLE HAYEN 

ÁLVAREZ MIRANDA