EXP. N.° 02853-2013-PA/TC

LIMA

ASOCIACION BUREAU

VERITAS - BIVAC

Representado(a) por

BIVAC DEL PERU S.A.C.

- MARIA FE DE FATIMA

AGUINAGA MESONES –

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 18 días del mes de marzo de 2014, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Mesía Ramírez y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Asociación Bureau Veritas  - BIVAC,  a través de su representante, contra la resolución de fecha 11 de abril de 2013, de fojas 153, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

           

            Con fecha 21 de agosto de 2012 la recurrente interpone demanda de amparo contra el juez a cargo del Sexto Juzgado Transitorio Especializado en lo Contencioso Administrativo y los jueces integrantes de la Primera Sala Contencioso Administrativo, solicitando que se declare la nulidad de: i) la resolución de fecha 28 de diciembre de 2009, expedida por el Juzgado, que desestimó su demanda de nulidad de resolución administrativa; y ii) la resolución de fecha 2 de enero de 2012, expedida por la Sala, que confirmó la desestimatoria de su demanda de nulidad de resolución administrativa. Sostiene que interpuso demanda de nulidad de resolución administrativa contra la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria –SUNAT- solicitando la nulidad de la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas Nº 007-2007/SUNAT/A, que le impuso sanción de multa ascendente a US$ 2,000.00 por consignar información errónea en la clasificación arancelaria (Exp. Nº 07166-2007), demanda que fue desestimada en primera y segunda instancia tras considerarse que la sanción fue emitida teniendo en cuenta la normativa  vigente  al momento en que ocurrieron los hechos (D.S. Nº 005-96-EF). Sostiene que estas decisiones vulneran su derecho al debido proceso en sus manifestaciones de ejercicio del control difuso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, toda vez que convalidaron la aplicación de una norma inconstitucional (D.S. Nº 005-96-EF), la cual  excedía los límites establecidos por la Ley Nº 26461 al incorporar el supuesto de sanción por error en la clasificación arancelaria, incurriéndose de este modo en indebida motivación.

            El Sexto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 5 de setiembre de 2012, declara improcedente la demanda por considerar que el amparo no es instancia revisora de las decisiones judiciales emitidas por el Poder Judicial.

 

La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada, por considerar que no se advierte el manifiesto agravio que permita la apertura a la vía excepcional del amparo.

 

FUNDAMENTOS

 

§1.  Delimitación del petitorio

 

1.        El objeto de la demanda de amparo interpuesta por la recurrente es que se declare la nulidad de la resolución de fecha 28 de diciembre de 2009, que desestimó la demanda de nulidad de resolución administrativa, así como la nulidad de la resolución de fecha 2 de enero de 2012, que confirmó la desestimatoria de la demanda de nulidad de resolución administrativa, porque se habrían sustentado en la aplicación de una norma inconstitucional (D.S. Nº 005-96-EF), que excedía los supuestos establecidos por la Ley Nº 26461, incurriéndose presuntamente en indebida motivación.

 

2.        Expuestas así las pretensiones, este Colegiado considera necesario determinar, a la luz de los hechos expuestos en la demanda y de los recaudos que obran en ella si se ha vulnerado el derecho al debido proceso de la recurrente por haberse desestimado la demanda de nulidad de resolución administrativa sustentándose en una norma inconstitucional (D.S. Nº 005-96-EF) que “excedería” lo establecido por la Ley Nº 26461 al incorporar el supuesto de sanción por error en la clasificación arancelaria.

 

§2. Sobre la posibilidad de un pronunciamiento atendiendo al fondo del asunto

 

3.        Este Tribunal, previamente, estima que los motivos en los cuales se ha sustentado el pronunciamiento desestimatorio -rechazo liminar- de la demanda, en el mejor de los casos, son impertinentes. Sucede, en efecto, que según lo planteado en la demanda, la recurrente cuestiona un asunto constitucionalmente relevante: la presunta irregularidad del proceso contencioso administrativo por haberse emitido en él decisiones judiciales que convalidaron la aplicación de una norma supuestamente inconstitucional (D.S. Nº 005-96-EF), que “excedería” los límites establecidos por la Ley Nº 26461 en cuanto incorporó el supuesto de sanción por error en la clasificación arancelaria.

 

4.        Al respecto, este mismo Tribunal ha tenido la ocasión de precisar que ante la presencia de afectaciones formales y sustanciales al debido proceso, es posible condicionar la naturaleza de la participación de las partes en el amparo, puesto que las argumentaciones que éstas puedan ofrecer, esencialmente, se centran en colaborar con el juez constitucional ofreciendo criterios de interpretación en torno al significado jurídico-constitucional de los derechos fundamentales cuya afectación se cuestiona (Cfr. STC Nº 0976-2001-AA/TC).

 

5.        En este sentido, en el caso de autos no se requiere la participación de los demandados, en tanto se aprecia que la recurrente cuestiona la irregularidad del proceso contencioso administrativo porque se habría emitido en él decisiones judiciales que convalidaron la aplicación de una norma presuntamente inconstitucional (D.S. Nº 005-96-EF) que excedería los límites establecidos por la Ley Nº 26461; constituyendo ello un asunto de puro derecho, que torna innecesaria e irrelevante para los fines de resolver la presente causa la existencia previa de cualquier alegación o defensa de los órganos judiciales demandados y demás interesados, pues estando ante la presencia de resoluciones judiciales que se cuestionan a través del “amparo contra resolución judicial”, la posición jurídica de los demandados siempre y en todos los casos se encontrará reflejada en las mismas resoluciones que se cuestionan.

 

Por lo expuesto, el Tribunal estima que tiene competencia para analizar el fondo de la controversia.

 

§3.  El proceso de amparo como mecanismo para cuestionar resoluciones judiciales arbitrarias

 

6.        En constante y reiterada jurisprudencia ha destacado que el amparo contra resoluciones judiciales se encuentra circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa los derechos constitucionales de las personas. Y es que, a juicio de este Colegiado, la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental, y no sólo en relación con los contemplados en el artículo 4º del Código Procesal Constitucional (Cfr. STC Nº 03179-2004-AA, fundamento 14).

 

§4.  El control de las resoluciones judiciales

7.        Respecto del control constitucional de las resoluciones judiciales, la jurisprudencia de este Colegiado ha sido uniforme al considerar que el proceso de amparo es una vía excepcional que solo ha de proceder en situaciones de arbitrariedad manifiesta y cuando los recursos al interior del proceso hayan resultado ineficaces. Así también, el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, recogiendo dicha jurisprudencia, estableció que el amparo contra resoluciones judiciales solo procedía respecto “de  resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo”.

 

§4. Sobre la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales por no haberse ejercido el control difuso sobre el D.S. Nº 005-96-EF, que supuestamente “excedería” los límites establecidos por la Ley Nº 26461 al incorporar el supuesto de sanción por error en la clasificación arancelaria

 

4.1. Argumentos de la demandante

 

8.        Alega la recurrente que las decisiones judiciales cuestionadas convalidaron la aplicación de una norma inconstitucional (D.S. Nº 005-96-EF) que excedería los límites establecidos por la Ley Nº 26461, al incorporar el supuesto de sanción por error en la clasificación arancelaria, incurriéndose de este modo en indebida motivación.

 

4.2. Consideraciones del Tribunal Constitucional

   

9.        Este Tribunal Constitucional ha establecido que el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso (Cfr. STC Nº 03943-2006-PA/TC, fundamento 4).

 

10.    Asimismo, ha reiterado que la motivación debida de las decisiones de las entidades públicas -sean o no de carácter jurisdiccional- comporta que el órgano decisor y, en su caso, los jueces al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión; implica también que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, que por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aún cuando esta sea breve o concisa. Esas razones, por lo demás, deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino y sobre todo de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso del que se deriva la resolución cuestionada. Así pues, toda decisión que carezca de una motivación adecuada, suficiente y congruente constituirá una decisión arbitraria y, en consecuencia, será inconstitucional.

 

11.    No obstante lo anterior, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la afectación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, sino sólo aquellos casos en los que dicha facultad se ejerce de manera arbitraria; es decir, en los casos en los que la decisión es más bien fruto del decisionismo que de la aplicación razonable del derecho en su conjunto.

 

12.    En el caso constitucional de autos este Tribunal debe determinar si las decisiones judiciales cuestionadas de fechas 28 de diciembre de 2009 y 2 de marzo de 2012  que desestimaron la demanda de nulidad de resolución administrativa, han sido dictadas respetando el contenido del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, que deberá incluir, por cierto, el pronunciamiento sobre la aplicabilidad y/o constitucionalidad del D.S. Nº 005-96-EF, que “excedería” los límites establecidos por la Ley Nº 26461 al incorporar el supuesto de sanción por error en la clasificación arancelaria.

 

13.    Sobre el particular, de la sentencia de fecha 28 de diciembre de 2009, que obra de fojas 11 a 15, que en primera instancia desestimó la demanda de nulidad de acto administrativo, se aprecia que convalida la decisión administrativa de imponerle sanción de multa a la recurrente argumentando que el D.S. Nº 005-96-EF, Reglamento de Infracciones y Sanciones de las Empresas Supervisoras, era la norma vigente al momento en que ocurrió la infracción cometida; y que, por lo tanto, ésta debía ser sancionada conforme a la norma vigente en el momento de su realización, esto es, el D.S. Nº 005-96-EF, norma que recogía el supuesto de sanción por error en la clasificación arancelaria, privilegiándose en este caso la ley especial ante la general. Más adelante, la sentencia de fecha 2 de marzo de 2012, de fojas 24-27, que en segunda instancia confirmó la desestimatoria de la demanda de nulidad de resolución administrativa, se fundamenta también en que la sanción de multa fue emitida cuando se encontraba vigente el D.S. Nº 005-96-EF.

 

14.    De este modo, y conforme a lo anteriormente expuesto, este Tribunal llega a la conclusión que las decisiones cuestionadas de primera y segunda instancia que desestimaron la demanda de nulidad de resolución administrativa y, a la larga, convalidaron la sanción impuesta en la vía administrativa, se encuentran debidamente motivadas, toda vez que explican las razones y fundamentos que dieron lugar a desestimar la demanda planteada; esto es, la aplicabilidad y/o constitucionalidad para ese caso de la sanción de multa por error en la clasificación arancelaria recogida en el D.S. Nº 005-96-EF. 

 

15.    Por lo expuesto, este Tribunal declara que, en el presente caso, no se ha vulnerado el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, reconocido en el artículo 139º de la Constitución Política del Perú.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de “amparo contra resolución judicial”, al no haberse acreditado la vulneración de derecho constitucional alguno de la recurrente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN