EXP. N.° 02855-2013-PA/TC

LIMA

DIONISIO JORGE

VILCAPOMA QUISPE

 

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 15 de agosto de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Dionisio Jorge Vilcapoma Quispe contra la resolución de fojas 199, de fecha 18 de abril de 2013, expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      El recurrente interpone demanda de amparo contra Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., con el objeto de que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional conforme a lo dispuesto en la Ley 26790, con abono de los devengados, intereses legales, costos y costas del proceso, por padecer de neumoconiosis con 52% de menoscabo.

 

2.      El Quinto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha a 17 de setiembre de 2012, declara improcedente la demanda porque tanto el demandante como el demandado han  presentado certificados médicos contradictorios, lo cual genera una controversia que requiere de otro medios de prueba, que no pueden tramitarse dentro de un proceso de amparo. La Sexta Sala Civil de Lima confirma la apelada por similares fundamentos.

 

3.      Este Colegiado en la STC 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, ha precisado los criterios relacionados con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

 

4.      El demandante, a fin de acreditar su pretensión, ha presentado, en copia legalizada, el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad (fojas 4), expedido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital II Pasco, de fecha 30 de marzo de 2009. Allí se dictamina que padece de «neumoconiosis debido a otros polvos que contienen, con un menoscabo global de 52%».

 

5.      Por otra parte, la demandada ha presentado, a fojas 140, copia legalizada del Certificado Médico de Incapacidad 0802301, de fecha 4 de diciembre de 2008, expedido por la Comisión Médica Calificadora de Incapacidad de las Entidades Prestadoras de Salud (EPS), en el cual se indica que el actor adolece de moderada hipoacusia neurosensorial bilateral, permanente parcial, con un menoscabo global de 12.75%.

 

6.      Por tanto, al existir informes médicos contradictorios, es necesario determinar fehacientemente el estado actual de salud del actor y su grado de incapacidad, por lo que la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional. Por ello, queda expedita la vía para que se acuda al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA