EXP. N° 02857-2012-PA/TC

AREQUIPA

LADISLAO CENTTY TEJADA

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

En la presente causa, la resolución sólo es suscrita por los señores magistrados Urviola Hani, Mesía Ramírez, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pero no por el señor magistrado Beaumont Callirgos debido a que, aun cuando estuvo presente en la vista de la causa, no llegó a votar y mediante Resolución Administrativa Nº 66-2013-P/TC de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16º, inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Los votos emitidos alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, conforme al artículo 5° (primer párrafo) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y al artículo 48° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 29 de enero de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ladislao Centty Tejada contra la resolución de fojas 82, su fecha 15 de mayo de 2012, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 10 de noviembre de 2011, el demandante interpone demanda de amparo contra los jueces integrantes de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa y el juez del Primer Juzgado Transitorio Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Arequipa solicitando que se declaren nulas:

 

Ø  La Sentencia de Vista N.º 956-2009-4SC, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa.

 

Ø  La Sentencia N.º 109-2009, expedida por Primer Juzgado Transitorio Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Arequipa.

 

Sustenta sus pretensiones en que ambas resoluciones incurren tanto en una motivación sustancialmente incongruente como en una motivación deficiente resultando arbitrario el proceder de las autoridades judiciales demandadas. Adicionalmente alega que se ha desconocido el principio de supremacía normativa puesto que, en las resoluciones cuestionadas, ha prevalecido lo previsto en la Resolución Directoral N.º 952 en lugar de lo previsto en el Decreto Legislativo N.º 763, lo que, a su juicio, contraviene lo estipulado en los artículos 51.º y 138.º de la Constitución.

 

2.      Que con fecha 17 de noviembre de 2011, el Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa declara improcedente la demanda por extemporánea al haber sido planteada fuera del plazo legal establecido.

 

3.      Que con fecha 15 de mayo de 2012, la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa confirma la recurrida por la misma razón.

 

4.      Que de lo actuado se aprecia que:

 

Ø  Mediante Resolución N.º 29 (f. 13), notificada al actor el 19 de agosto de 2011, conforme a la cédula de notificación obrante a fojas 16, el Cuarto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa le comunica que los actuados han bajado de la Corte Suprema.

 

Ø  Con fecha 4 de octubre de 2011 solicita copias certificadas (f. 21) del fallo emitido por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República.

 

Ø  Con fecha 20 de octubre de 2011 (f. 17), el recurrente solicita copias certificadas de la Resolución N.º 29 y de sus cédulas de notificación.

 

5.      Que si bien el demandante ha objetado la notificación de la CASACIÓN N.º 1734-2010 AREQUIPA a través del escrito de fecha 4 de octubre de 2011 (f. 21), no puede soslayarse que, según lo consignado en la cédula de notificación obrante a fojas 16, la expedición de la misma se realizó antes del 19 de agosto de 2011, pues en aquel momento se le comunicó que los actuados habían sido devueltos de la Corte Suprema. Empero, si bien resulta evidente que la emisión de dicha resolución judicial se efectuó con anterioridad a dicha fecha, dicha resolución no fue notificada formalmente al actor.

 

6.      Que por ende, independientemente de que hasta el 4 de octubre de 2011 el actor no se hubiera preocupado en conocer cómo finalmente se resolvió la casación formulada, tal desidia tampoco podría acarrear necesariamente y en todos los casos la improcedencia de la presente demanda debido a la extemporaneidad de la misma, pues en virtud del principio pro actione, en caso de duda sobre la continuidad del proceso, el juzgador debe decantarse por su continuidad.

 

7.      Que en tales circunstancias, resulta menester admitir a trámite la demanda con el objeto de examinar si, como se alega en la demanda, se afectó el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, esto es, si las justificaciones esgrimidas por los magistrados demandados resultan incongruentes e incoherentes para respaldar lo decidido en el proceso contencioso-administrativo subyacente y si se ha inaplicado indebidamente una norma legal.

 

8.      Que finalmente, cabe reiterar que el rechazo liminar únicamente será adecuado cuando no haya márgenes de duda sobre la improcedencia de la demanda, lo que no ocurre en el caso de autos. Por consiguiente, corresponde revocar el rechazo liminar a fin de que se admita la demanda; se la tramite con arreglo a ley y se corra el traslado a los emplazados y a quienes tuviesen interés jurídicamente relevante en el resultado del presente proceso.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

 RESUELVE

 

1.      REVOCAR la resolución recurrida de fecha 15 de mayo de 2012 y la resolución del Noveno Juzgado Civil de Arequipa, de fecha 17 de noviembre de 2011.

 

2.      DISPONER que se admita a trámite la demanda de amparo, integrando a quienes tuviesen interés jurídicamente relevante en el resultado del presente proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA