EXP. N.° 02857-2013-PA/TC

LIMA

MARCOS E.

BEDÓN MÉNDEZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de enero de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marcos E. Bedón Méndez contra la resolución expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 417, su fecha 11 de abril de 2013, que declara infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 34355-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 28 de abril de 2009, mediante la cual se reajustó su pensión de jubilación del régimen especial, en base a 16 años y 8 meses de aportaciones; y que, en consecuencia, se le reconozca 6 años de aportaciones adicionales y se reajuste su pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990 y la Ley 23908. Asimismo, solicita el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.

 

2.      Que en el fundamento 26 de la STC 4762-2007-PA/TC, así como en la RTC 4762-2007-PA/TC, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.   

 

3.      Que en la Resolución 31326-2003-ONP/DC/DL 19990 (f. 5) y en el Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 6), consta que la ONP le otorgó al recurrente la pensión de jubilación del régimen especial del Decreto Ley 19990, considerando que había acreditado 16 años y 8 meses de aportaciones, entre 1962 y 1980.

 

4.      Que, a efectos de acreditar que efectuó aportaciones adicionales entre 1956 y 1962, el actor ha presentado el certificado de trabajo (f. 24), en el que se señala que laboró en la empresa Medimport S.A. desde el 2 de abril de 1956 hasta agosto de 1962. Para corroborar la información consignada en el certificado en mención, el demandante ha presentado la cédula de inscripción del empleado (f. 25) en la que se indica que laboró en Medimport S.A. como vendedor. Al respecto, debe precisarse que dicho documento no es idóneo para acreditar aportaciones en el proceso de amparo, puesto que en él no se ha consignado un periodo laboral determinado (fecha de inicio de labores y cese).

 

5.      Que, de otro lado, a fojas 126 el recurrente ha presentado la declaración jurada en la que manifiesta que laboró en Medimport S.A., desde el 2 de abril de 1956 hasta el 1 de agosto de 1962. Cabe precisar que dicho documento no genera convicción en este Colegiado, pues se trata de una manifestación unilateral del actor que no resulta idónea para acreditar las aportaciones alegadas.

 

6.      Que, en consecuencia, se trata de una controversia que debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que el demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar  IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ