EXP. N.° 02861-2013-PHC/TC

LIMA

MARY SERAFINA

VENTURA FLORES

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 21 de noviembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Mary Serafina Ventura Flores contra la resolución de fojas 46, su fecha 19 de febrero de 2013, expedida por la Sala Mixta “B” de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 31 de octubre del 2012, doña Mary Serafina Ventura Flores interpone demanda de hábeas corpus contra su cónyuge, don Oswaldo Rómulo Sotelo Figueroa, a fin de que le permita el ingreso a un inmueble que constituyó su hogar conyugal para retirar su ropa, objetos personales, libros, calzados, equipo de sonido, entre objetos de su propiedad, y que se tutele las visitas que realice a sus hijas, las  cuales viven con su esposo (demandado). Alega la vulneración de sus derechos a la libertad individual y a la seguridad personal.

 

2.      Que sostiene que las relaciones con su cónyuge, don Oswaldo Rómulo Sotelo Figueroa, se deterioraron porque este exhibía una actitud disociadora respecto a la coexistencia familiar; además, insultaba a la demandante y la responsabilizaba de su separación definitiva. Agrega que la conducta del demandado se ha repetido a lo largo de los años logrando que la actora viva en un calvario, siendo sus menores hijas testigos de tales hechos; que el 25 de octubre del 2012 el demandado la retuvo por cuatro horas reiterándole acusaciones de infidelidad; luego el 26 de octubre del 2012 la interrogó y le dio empujones para que acepte su infidelidad, por lo que la actora decidió no retornar al hogar conyugal a fin de salvaguardar su seguridad personal ante el acoso constante por parte del demandado. Añade que ante la Comisaría de Caja de Agua su esposo la denunció por abandono de hogar y que no procede otra denuncia de parte de la demandante al respecto, por lo que no tiene más  alternativa que acudir al juez constitucional para que se le permita retirar los objetos de su propiedad del referido inmueble y se tutele las visitas que realice a sus hijas, quienes viven con el demandado. 

 

3.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo contra una supuesta afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

4.      Que el Tribunal Constitucional ha entendido que la salvaguarda del derecho a la libertad de tránsito en los supuestos en los cuales se impida, ilegítima e inconstitucionalmente, el acceso al propio domicilio, está condicionada a verificar si el recinto por cuya tutela se reclama es el domicilio habitual del reclamante, pues el ámbito de tutela de este derecho no puede extenderse a cualquier espacio físico cuya disposición tenga una persona sino a aquel que es elegido por la propia persona para habitar como morada, espacio que debe reunir elementos que revelen el carácter de vida privada, delimitando de este modo el contenido del derecho constitucionalmente protegido a la libertad de tránsito [Cfr. STC 1949-2012-PHC/TC].

 

5.      Que respecto a lo solicitado por la demandante en el sentido de que se le permita retirar los objetos de su propiedad que se encontrarían en el referido inmueble que fue su hogar conyugal, este Tribunal advierte que dicho inmueble ya no constituiría el hogar conyugal de la actora pues conforme ella misma lo ha aseverado en la demanda (fojas 1): “(…) el día 26 de octubre del año en curso decidí NO RETORNAR A LA CASA, para salvaguardar mi seguridad personal, ante el acoso constante de que soy víctima por parte de mi esposo (…); lo que significa que los hechos cuestionados no se encuentran dentro del supuesto contenido en el fundamento mencionado en el fundamento 4 supra; es decir, que si bien el referido inmueble constituyó el hogar matrimonial de la actora; ella misma ha manifestado que se retiró voluntariamente de dicho hogar, dejando de ser este su domicilio o morada habitual cuyo acceso se le impida ilegítima e inconstitucionalmente; consecuentemente, al encontrarse los hechos fuera del derecho constitucionalmente protegido a la libertad de tránsito, este extremo de la demanda debe desestimarse (Cfr. Expedientes N.° 04207-2012-PHC/TC, 04119-2012-PHC/TC, 1949-2012-PHC/TC, entre otros).

 

6.      Que de otro lado, respecto a la pretensión referente a que se tutele las visitas que realice la recurrente a sus menores hijas, las cuales viven con el demandado, tal asunto plantearía una controversia de orden familiar relacionada con las desavenencias entre dos cónyuges (la demandante y el demandado) y que entrañaría un régimen de visitas. Al respecto, cabe señalar que este Tribunal Constitucional ha reconocido que impedir a alguno de los padres estar en contacto con sus hijos puede constituir un acto violatorio de los derechos de tener una familia, crecer en un ambiente de afecto y de seguridad moral e incluso de integridad personal, entre otros (STC N.° 02892-2010-PHC/TC, STC N.° 01817-2009-PHC/TC). Sin embargo, conforme a la propia naturaleza de los procesos constitucionales, no cabe acudir a la jurisdicción constitucional para dilucidar temas propios de la jurisdicción ordinaria, concretamente asuntos relativos a los procesos de familia, tales como la tenencia o el régimen de visitas. Desde luego, tampoco puede utilizarse la jurisdicción constitucional como un mecanismo ordinario de ejecución de acuerdos o sentencias, lo que excedería el objeto de los procesos constitucionales de la libertad (Cfr. STC 862-2010-HC/TC; STC 400-2010-HC/TC; STC 2892-2010-HC/TC). Por consiguiente, tales asuntos deben ser dilucidados por la propia jurisdicción ordinaria. No obstante, en aquellos casos en que las posibilidades de actuación de la jurisdicción ordinaria hayan sido claramente desbordadas, se podrá acudir de manera excepcional a la justicia constitucional (Cfr. STC 0005-2011-HC/TC).

 

7.      Que en el presente caso, la controversia en materia de familia deberá ser dilucidada por la propia justicia ordinaria, no advirtiéndose respecto a las visitas de la actora a sus menores hijas que las posibilidades de actuación de la justicia ordinaria hayan sido desbordadas, por lo que resulta improcedente este extremo.

 

8.      Que por consiguiente, la demanda debe ser rechazada en aplicación del artículo 5.º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido por el derecho a la libertad personal.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA