EXP. N.° 02862-2013-PHC/TC

LIMA

ABEL JEFFERSON

CHIPANA OCHOA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de abril de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Inés Anastacia Ochoa Torre a favor de don Abel Jefferson Chipana Ochoa contra la sentencia de fojas 194, su fecha 14 de febrero de 2013, expedida por la Sala Mixta de Vacaciones “B” de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 22 de octubre de 2012, doña Inés Anastacia Ochoa Torre interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Abel Jeferson Chipana Ochoa y la dirige contra los vocales integrantes de la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores Padilla Rojas, Peña Farfán y Zapata Carbajal, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 26 de setiembre de 2012, a través de la cual se confirma la sentencia condenatoria del beneficiario –reformando la pena a 9 años de pena privativa de la libertad– y que consecuentemente se ordene su inmediata libertad en el proceso penal seguido en su contra por el delito de homicidio (Expediente N.º 19517-11). Se alega la afectación de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y de motivación de las resoluciones judiciales.

        

       Al respecto, afirma que los emplazados no han valorado ni tomado en cuenta las manifestaciones de los testigos que dejan plenamente acreditado en los autos la sindicación homogénea y coherente contra el coprocesado del favorecido; que en ningún extremo de las declaraciones primigenias de los testigos y de los amigos del agraviado se menciona o sindica al favorecido como partícipe ni como testigo; que se sabía por los amigos y familiares del agraviado que quien había atacado al agraviado era un sujeto de apelativo “pollo” que resulta ser el coprocesado del beneficiario; que el Juez penal ha esbozado las declaraciones de los testigos e involucrado al beneficiario con lo declarado por su coprocesado para luego los emplazados deducir una supuesta finalidad de evasión de responsabilidad cuando ni los testigos, amigos y familiares de la víctima han sindicado al favorecido; que se encuentra probado que no se ha valorado la no ratificación de la declaración policial del referido coprocesado ni su rectificación en la declaración instructiva que liberan de toda culpa al beneficiario; que no se valoró ni tomó en cuenta las declaraciones contradictorias que liberan de culpa al beneficiario tales como la sindicación del coprocesado respecto de lo señalado en su instructiva, y que se tomó en cuenta la sindicación del aludido coprocesado pero no la declaración del abogado del mismo que prueba y desbarata dicha versión. Asimismo, manifiesta que no se ha valorado ni emitido pronunciamiento respecto de la pericia psicológica del mencionado coprocesado, quien padece de anomalías psíquicas, pues en su lugar se ha aprobado la sola sindicación de dicho individuo en agravio del favorecido, que es inocente. Agrega que se ha omitido aplicar en el caso el Acuerdo Plenario N.º 2-2005/CJ-116, que refiere a los requisitos de la sindicación del coacusado, testigo o agraviado, pues en contra del favorecido no existen declaraciones de testigos ni agraviados sino solo la sindicación de su coprocesado.

      

2.        Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200.º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo por una presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si aquellos agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en el artículo 5.°, inciso 1, que “no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

3.        Que en el presente caso, este Tribunal advierte que lo que en realidad se pretende es que se lleve a cabo un reexamen de la resolución a través de las cual el favorecido fue condenado por el delito de homicidio (fojas 30), alegándose con tal propósito la afectación de los derechos invocados en la demanda. En efecto, se observa que el cuestionamiento contra las aludidas resoluciones judiciales sustancialmente se sustenta en un alegato infraconstitucional referido a la irresponsabilidad penal del actor, a la valoración de las pruebas penales y a su suficiencia probatoria, así como a la aplicación de la norma penal, respecto de los cuales se aduce que se ha aprobado la sola sindicación del coprocesado en contra del favorecido quien es inocente, los emplazados no han valorado ni tomado en cuenta las manifestaciones de los testigos que acreditan en los autos penales la sindicación homogénea y coherente contra del coprocesado del favorecido, en ningún extremo de las declaraciones primigenias de los testigos y de los amigos del agraviado se menciona o sindica al favorecido, se ha deducido una supuesta finalidad de evasión de responsabilidad cuando los testigos, amigos ni familiares de la víctima han sindicado al favorecido, se encuentra probado que no se ha valorado la no ratificación de la declaración policial del coprocesado ni su rectificación en la declaración instructiva que liberan de toda culpa al beneficiario, no se valoró ni tomó en cuenta las declaraciones contradictorias que liberan de culpa al beneficiario, no se tomó en cuenta la declaración del abogado del aludido coprocesado que prueba y desbarata su versión y tampoco se ha valorado la pericia psicológica del mencionado coprocesado, quien sufre de anomalías psíquicas; cuestionamientos de connotación penal que evidentemente exceden el objeto de los procesos constitucionales de la libertad individual por constituir alegatos de mera legalidad cuyo análisis corresponde a la justicia ordinaria.

 

Al respecto, cabe destacar que el Tribunal Constitucional viene subrayando en reiterada jurisprudencia que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, la valoración de las pruebas penales y su suficiencia no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son asuntos propios de la jurisdicción ordinaria que no compete a la justicia constitucional [Cfr. RTC 02245-2008-PHC/TC, RTC 05157-2007-PHC/TC y RTC 00572-2008-PHC/TC, entre otras].

 

Finalmente, en cuanto al alegato de que se ha omitido aplicar en el caso el Acuerdo Plenario N.º 2-2005/CJ-116, que refiere a los requisitos de la sindicación del coacusado, testigo o agraviado, este Colegiado considera pertinente señalar que la aplicación o inaplicación de los acuerdos plenarios, al caso en concreto, y en sede penal, es un asunto que compete a la justicia ordinaria y no al Tribunal Constitucional [Cfr. RTC 03725-2009-PHC/TC y RTC 03980-2010-PHC/TC].

 

4.        Que en consecuencia, corresponde el rechazo de la demanda en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5.º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional toda vez que los hechos y los fundamentos fácticos que la sustentan no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal al no ser atribución de la justicia constitucional subrogar a la justicia ordinaria en temas propios de su competencia, tales como la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, entre otros.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  
RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA