EXP. N.° 02865-2012-HC/TC

LIMA

ALAN SERGIO

MEDINA DURAND

A FAVOR DE A.Z.M.A.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de enero de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alan Sergio Medina Durand contra la resolución expedida por la Sexta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 34, su fecha 25 de abril  de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 6 de enero del 2012, don Alan Sergio Medina Durand interpone demanda de hábeas corpus, a favor de su menor hija de iniciales A.Z.M.A., contra doña Yahaira Melussa Aguayo Valera, doña Felicita Isabel Valera Marroqui y don Gustavo Adolfo Aguayo Valera, a fin de poder visitar a dicha menor conforme al régimen de visitas obtenido judicialmente. Alega la vulneración del derecho a la libertad personal de su menor hija en conexidad con los derechos a gozar de una vida digna y a su plena integridad.

 

2.      Que sostiene que no puede ver a su menor hija desde hace dos años y diez meses, y que, antes de emitirse la sentencia que le otorgó un régimen de visitas a fin de poder visitarla con externamiento del hogar, el Vigésimo Juzgado de Familia corrió traslado de los autos a la Fiscalía de Familia, la cual opinó porque se declare fundada la demanda. Precisa que el 25 de enero del 2011 los demandados fugaron con la menor sin dar aviso al Juzgado de Familia, desconectándola del vínculo parental, y que dicho juzgado expidió sentencia declarando fundada la demanda, por lo cual acudió a visitar a la menor conforme al nuevo régimen de visitas, encontrando que ya no vive en el domicilio en el cual residía, por lo que recurrió ante unos familiares, quienes le niegan información, desconociendo actualmente su paradero. Añade que cuando gozaba de un anterior régimen de visitas obtenido por conciliación extrajudicial, los demandados le impedían ver a su menor hija mediante agresiones físicas y verbales, y que el Juzgado de Familia, por medio del equipo multidisciplinario, ha solicitado en forma reiterada la presencia de la menor para que se le practique una evaluación física y sicológica, pero su progenitora no la ha llevado.   

 

3.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues es necesario analizar previamente si los actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

4.       Que de los hechos expuestos en la demanda y de los documentos que obran en el expediente, se advierte que lo que subyace es un tema relativo a los procesos de familia (sustracción de menor y régimen de visitas). Al respecto, cabe señalar que este Tribunal Constitucional ha reconocido en jurisprudencia atinente que el impedimento de alguno de los padres de estar en contacto con sus hijos puede constituir un acto violatorio de los derechos de tener una familia, crecer en un ambiente de afecto y de seguridad moral e incluso integridad personal, entre otros. (STC N.° 02892-2010-PHC/TC, STC N.° 01817-2009-PHC/TC). Sin embargo, conforme a la propia naturaleza de los procesos constitucionales, no cabe acudir a la jurisdicción constitucional para dilucidar temas propios de la jurisdicción ordinaria, concretamente respecto de los temas relativos a los procesos de familia, tales como la tenencia o el régimen de visitas. Tampoco puede utilizarse a la jurisdicción constitucional como un mecanismo ordinario de ejecución de acuerdos o sentencias, lo que excedería el objeto de los procesos constitucionales de la libertad (Cfr. STC 862-2010-HC/TC; STC 400-2010-HC/TC; STC 2892-2010-HC/TC). No obstante, en aquellos casos en los que las posibilidades de actuación de la jurisdicción ordinaria hayan sido claramente desbordadas, cabrá acudir de manera excepcional a la justicia constitucional (Cfr. STC 0005-2011-HC/TC).     

 

5.      Que en el presente caso se evidencia una controversia en materia de familia respecto al régimen de la tenencia de un menor, situación que debe ser dilucidada por la propia justicia ordinaria, no advirtiéndose en el caso de autos que sus posibilidades de actuación hayan sido superadas; máxime si al momento de interponerse la demanda de hábeas corpus existía una sentencia de fecha 16 de mayo del 2011, que declara fundada la referida demanda de régimen de visitas, por lo que resulta improcedente el hábeas corpus para resolver la referida controversia. Estando a ello, la demanda debe ser rechazada, en aplicación al artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA