EXP. N.° 02867-2013-PHC/TC

CALLAO

NEIL ADOLFO

MERCADO GÓMEZ

Representado(a) por

JUAN ARCE

AGUILAR CHOQUE

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 29 de octubre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Arce Aguilar Choque, a favor de Neil Adolfo Mercado Gómez, contra la resolución expedida por la Sala Mixta Transitoria de Ventanilla de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas 177, su fecha 2 de mayo de 2013, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 30 de octubre de 2012, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de Neil Adolfo Mercado Gómez contra el Juez Instructor del Juzgado Penal Transitorio de Ventanilla, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 1 de agosto de 2012, que lo condenó por el delito de usurpación agravada, de la diligencia de lectura de sentencia y del acta de lectura de sentencia, puesto que considera que se está afectando el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva del favorecido.

 

Refiere que en el proceso penal que se siguió contra el favorecido por el delito de usurpación agravada se le condenó a cuatro años de pena privativa de libertad efectiva. Asimismo, expresa que el delito por el que fue condenado ya había prescrito, puesto que de la fecha de la presunta comisión del delito hasta la fecha de la emisión de la resolución cuestionada el plazo de prescripción había transcurrido en exceso. Señala que no se le permitió apelar la sentencia condenatoria, puesto que no se le preguntó si estaba conforme o no con lo decidido, razón por la que no se registra ello en el Acta de lectura de sentencia, constituyendo ello una omisión que afecta el debido proceso del favorecido. Expresa que la sentencia emitida no se encuentra debidamente motivada, puesto que no se ha llegado a establecer que el favorecido haya sido autor directo del despojo del inmueble. Finalmente denuncia que el letrado Mercado Vivanco no se encontraba habilitado para ejercer la defensa, situación que el emplazado no advirtió.

 

2.      Que el artículo 4º del Código Procesal Constitucional establece que “el hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva”.  En ese sentido debe entenderse que uno de los presupuestos para que se habilite la aplicación de este dispositivo normativo es que la resolución cuestionada tenga la calidad de firme; al respecto, este Colegiado ha establecido en su sentencia recaída en el Expediente 4107-2004-HC/TC (caso Leonel Richi Villar De la Cruz) que debe entenderse como resolución judicial firme a aquella contra la que se ha agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia. En consecuencia, ello implica el agotamiento de  los recursos antes de la interposición de la demanda.

 

3.      Que a fojas 72 obra el Acta de lectura de sentencia, en la que se expresa en el último párrafo que, preguntado el favorecido si se encuentra conforme con el fallo emitido, previa consulta con su abogado defensor, dijo “que se encontraba conforme” (sic). En tal sentido, se aprecia que el beneficiario no agotó todos los recursos necesarios establecidos por ley para cuestionar la resolución que presuntamente le agraviaba, razón por la que debe desestimarse la demanda dado que no se cumple con el requisito de firmeza que exige el artículo 4º del Código Procesal Constitucional para la procedencia del presente hábeas corpus.

  

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA