EXP. N.° 02868-2012-PA/TC

LAMBAYEQUE

NORMA BECERRA

ATALAYA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 28 días del mes de enero de 2014, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, inicialmente integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto en mayoría de los magistrados Mesía Ramírez y Eto Cruz, el voto en discordia del magistrado Álvarez Miranda, y el voto dirimente del magistrado Calle Hayen, que adhiere a la posición mayoritaria, votos, todos, que se agregan a los autos.

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Norma Becerra Atalaya contra la sentencia expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 163, su fecha 11 de mayo de 2012, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 16 de mayo de 2011, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Chiclayo, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue objeto, y que, en consecuencia, se la reponga en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar nivel o jerarquía, con el abono de los costos del proceso. Manifiesta que laboró ininterrumpidamente por el lapso de 1 año, 4 meses y 15 días, desde el 1 de noviembre de 2009 hasta el 16 de marzo de 2011, fecha en la que fue despedida sin expresión de una causa justa prevista en la ley, pese a que en los hechos se había configurado una relación de trabajo a plazo indeterminado, por haber laborado de forma verbal, bajo subordinación y efectuado labores de naturaleza permanente, en aplicación del artículo 4º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR y, por haber superado el periodo de prueba señalado en el artículo 10º de la citada norma; por tanto, al ser despedida arbitrariamente se han vulnerado sus derechos al trabajo y al debido proceso.

 

El Procurador Público de la Municipalidad emplazada propone la excepción de incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda argumentando que la demandante laboró para diversas obras determinadas, no existiendo continuidad en la relación laboral que brindó; y que el tiempo laborado no excedió los cinco años, por lo que siendo ello así la labor realizada por la demandante estaba sujeta a un contrato para obra determinada, y no a plazo indeterminado.

 

            El Octavo Juzgado Civil con Sub Especialidad Comercial de Chiclayo, con fecha 1 de setiembre de 2011, declaró infundada la excepción propuesta; y con fecha 15 de noviembre de 2011, declaró fundada la demanda, por estimar que se encuentra acreditado que la demandante se desempeñó como obrera del área de limpieza pública, esto es, en labores de naturaleza permanente, servicios que prestan todos los gobiernos locales del país; no acreditando la entidad emplazada que se haya celebrado renovación alguna, en relación a los contratos para obra determinada o servicio específico, por lo que al haber desempeñado labores por un lapso superior a lo dispuesto en el artículo 10º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, la demandante no podía ser despedida sin expresión de una causa justa, al encontrarse protegida contra el despido arbitrario.

 

La Sala Superior revisora, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por considerar que conforme fluye de la diligencia inspectiva realizada por la autoridad de trabajo, en la misma solo constan manifestaciones unilaterales de las partes intervinientes, sin acreditación de la existencia de la relación laboral invocada por la accionante, no habiéndose acreditado la continuidad en la prestación de sus labores, y porque no se evidencia que la actora haya laborado por un lapso superior a tres meses para poder alcanzar el derecho a la protección contra el despido arbitrario, tal como lo dispone el artículo 10º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR.

 

            La demandante interpone recurso de agravio constitucional contra la sentencia de vista invocando la interpretación favorable al trabajador en caso de duda insalvable sobre el sentido de una norma.

  

FUNDAMENTOS

 

1)        Delimitación del petitorio

 

La demandante solicita su reposición en el cargo de obrera, sosteniendo que ha sido despedida arbitrariamente, puesto que trabajó sin suscribir un contrato escrito y por tanto en aplicación del artículo 4º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR y del principio de primacía de la realidad, se configuró una relación laboral de naturaleza indeterminada; por lo que solicita su reincorporación a la municipalidad emplazada como trabajadora a plazo indeterminado. Alega que se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso.

 

2)        Consideraciones previas

 

En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a la materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal considera que, en el presente caso, corresponde evaluar si la recurrente ha sido objeto de un despido arbitrario conforme señala en su demanda.

 

3)        Sobre la afectación del derecho al trabajo

 

3.1.      Argumentos de la demandante

 

La demandante sostiene que se ha vulnerado su derecho al trabajo, toda vez que en los hechos se configuró una relación laboral a plazo indeterminado por haber trabajado sin celebrar contratos de trabajo escritos, motivo por el cual solamente podía ser despedida por una causa justa prevista en la ley.

 

3.2.      Argumentos de la municipalidad demandada

 

La municipalidad demandada argumenta que la demandante laboró para diversas obras, no existiendo continuidad en la relación laboral sin que mediara renovación y que el tiempo laborado no excedió los cinco años, por lo que siendo ello así la labor realizada por la demandante estaba sujeta a un contrato para obra determinada, y por ello nunca fue considerada como un trabajadora a plazo indeterminado, por lo que no gozaba de estabilidad laboral ni había obligación de contratarla de forma indeterminada.

 

3.3.      Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

3.3.1.      El artículo 22º de la Constitución Política del Perú establece que: “El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y medio de realización de una persona”, mientras que el artículo 27º señala que: “La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario”.

 

3.3.2.      La demandante afirma haber prestado servicios ininterrumpidamente para la municipalidad demandada desde el 1 de noviembre de 2009 hasta el 16 de marzo de 2011; sin embargo, no ha podido acreditar fehacientemente ése hecho, por cuanto de autos únicamente se puede determinar que laboró sin haber suscrito contrato en los siguientes periodos:

 

                                i.           Noviembre de 2009, los días 1, 5, 8, 15, 22 y 29 (f. 171).

                              ii.           Del 1 de diciembre de 2009 hasta el 15 de enero de 2010 (f. 174, 176 y 275).

                            iii.           Febrero de 2010, 28 días (f. 178).

                            iv.           Abril de 2010, los días 1, 2, 4, 18 y 25 (fs. 189 a 193)

                              v.           Del 1 de mayo hasta el 30 de junio de 2010 (fs. 179, 272, 183 y 269).

                            vi.           Julio de 2010, los días 11, 18, 25, 28 y 29 (fs. 194 a 203).

                          vii.           Del 1 de agosto hasta el 7 de octubre de 2010 (fs. 185, 266, 263 y 260).

                        viii.           Del 1 de enero hasta el 15 de marzo de 2011 (fs. 237, 252, 204, 223 y 228).

 

3.3.3.      Por tanto, habiéndose producido varios periodos de interrupción, se analizará el último periodo en el que la demandante prestó sus servicios, que es el comprendido del 1 de enero hasta el 15 de marzo de 2011, dado que el día 16 fue impedida de ingresar a continuar prestando sus servicios conforme obra en el acta de verificación de despido arbitrario, de fecha 12 de abril de 2011, expedida por la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Lambayeque (f. 3). El periodo en el que trabajó la demandante se acredita con los reportes de asistencia de personal eventual (fs. 237, 252, 223 y 228) y un recibo por honorarios (f. 204), de los que se desprende que realizó la función de obrera municipal en el área de limpieza pública para la Municipalidad emplazada.

 

3.3.4.      Según el artículo 4.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, “En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado. El contrato individual de trabajo puede celebrarse libremente por tiempo indeterminado o sujeto a modalidad. El primero podrá celebrarse en forma verbal o escrita y el segundo en los casos y con los requisitos que la presente Ley establece”.

 

3.3.5.      Del artículo transcrito puede señalarse que en el régimen laboral peruano el principio de continuidad opera como un límite a la contratación laboral por tiempo determinado. Por ello, este Tribunal, en la STC 1874-2002-AA/TC, precisó que hay una preferencia por la contratación laboral por tiempo indefinido respecto de la de duración determinada, la que tiene carácter excepcional y procede únicamente cuando las labores que se van a prestar (objeto del contrato) son de naturaleza temporal o accidental.

 

3.3.6.      Y es que como resultado de ese carácter excepcional, la ley establece formalidades, requisitos, condiciones y plazos especiales para este tipo de contratos, e incluso sanciones cuando a través de estos, utilizando la simulación o el fraude, se pretende evadir la contratación laboral por tiempo indeterminado.

 

3.3.7.      En este sentido, el artículo 4.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR opera como un límite a la contratación temporal, ya que sólo los empleadores podrán contratar trabajadores con contratos de trabajo sujetos a modalidad “en los casos y con los requisitos que la presente Ley establece”, pues en caso contrario el contrato de trabajo será considerado de duración indeterminada.

 

3.3.8.      En el presente caso, mediante Oficio N.º 0573-2012-S2-SR/TC, de fecha 20 de septiembre de 2012 (fojas 3 del cuaderno del Tribunal Constitucional), se solicitó a la Municipalidad demandada que remita copia fedateada de los contratos que señaló en su contestación de demanda habría suscrito con la demandante (f. 86); no obstante ello en el file personal de la demandante que remitió la Sub Gerencia de Secretaría General de la Municipalidad demandada, mediante Oficio N.º 048/-SGSG-2012, de fecha 1 de octubre de 2012 (fojas 8 del cuaderno del Tribunal), no obran los contratos solicitados, por lo que no se advierte de autos que las partes hayan celebrado un contrato de trabajo a plazo fijo sujeto a modalidad ni ningún otro tipo de contrato, por lo que debe concluirse que las partes no suscribieron un contrato por escrito, habiéndose configurado, por tanto, una relación laboral de naturaleza indeterminada.

 

Asimismo, debe señalarse que en el segundo párrafo de los hechos y documentos verificados en relación al despido arbitrario del Acta de verificación de despido arbitrario citada se precisa “Que de la documentación presentada se verifica que la solicitante mantuvo una relación laboral con el sujeto inspeccionado de manera subordinada, personal y remunerada” (f.3).

  

3.3.9.      Estando a lo antes expuesto y atendiendo a lo establecido por el artículo 4º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, se concluye que entre las partes existió un contrato de trabajo de naturaleza indeterminada y por tanto la demandante sólo podía ser despedida por una causa justa prevista en la ley, por lo que la ruptura del vínculo laboral, sustentada en el vencimiento del plazo del contrato, tiene el carácter de un despido arbitrario, frente a lo cual procede la reposición como finalidad eminentemente restitutoria de todo proceso constitucional de tutela de derechos fundamentales.

 

3.3.10.  De otro lado, corresponde analizar si en el caso de autos, la demandante superó o no el período de prueba a que se refiere el artículo 10º del Decreto Supremo 003-97-TR.

 

Al respecto, el artículo 16º del Decreto Supremo 001-96-TR, establece que “[…] En caso de suspensión del contrato de trabajo o reingreso del trabajador, se suman los periodos laborados en cada oportunidad hasta completar el periodo de prueba establecido por la Ley. No corresponde dicha acumulación en caso que el reingreso se haya producido a un puesto notoria y cualitativamente distinto al ocupado previamente, o que se produzca transcurridos tres (3) años de producido el cese [...]”. Por tanto habiendo realizado la demandante las mismas labores de obrera en el área de limpieza pública durante los períodos señalados en el fundamento 3.3.2 supra se concluye que había superado el período de prueba; consiguientemente, sólo podía ser despedida por causa derivada de su conducta o capacidad laboral que justifique tal decisión, lo que no ha ocurrido en el presente caso, por lo que este Tribunal no comparte la argumentación esgrimida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de Lambayeque.

 

4)        Sobre la afectación del derechos al debido proceso.

 

4.1.      Argumentos de la demandante

 

La demandante sostiene que se han vulnerado sus derechos al debido proceso por cuanto en virtud de lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, era una trabajadora a plazo indeterminado, y en consecuencia únicamente procedía su despido luego de seguirse un procedimiento en el cual se le haya imputado una causa justa prevista en la ley, y en el que se le haya permitido hacer uso de su derecho de defensa al otorgársele un plazo para que efectúe sus descargos.

 

4.2.      Argumentos de la municipalidad demandada

 

La municipalidad demandada argumenta que la demandante no era un trabajadora a plazo indeterminado y por tanto no requería que se le siga el procedimiento de despido previsto en el Decreto Supremo N.º 003-97-TR.

 

4.3.      Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

4.3.1.   El artículo 139º inciso 3) de la Constitución Política del Perú establece que: “Son principios y derechos  de la función jurisdiccional: (…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela  jurisdiccional.”. Al respecto, este Tribunal en más de una oportunidad ha establecido que el derecho al debido proceso es aplicable no sólo a nivel judicial sino también en sede administrativa e incluso entre particulares, y supone el  cumplimiento de  todas  las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los administrativos y conflictos entre privados, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto que pueda afectarlos.

 

            Mientras que el inciso 14º del referido artículo de la Carta Magna establece: “El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso”.

 

4.3.2.   A su vez, debe resaltarse que el artículo 22º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR dispone que: “Para el despido de un trabajador sujeto a régimen de la actividad privada, que labore cuatro o más horas diarias para un mismo empleador, es indispensable la existencia de causa justa contemplada en la ley y debidamente comprobada”. Y el artículo 31º de la referida norma legal establece que: “El empleador no podrá despedir por causa relacionada con la conducta o con la capacidad del trabajador sin antes otorgarle por escrito un plazo razonable no menor de seis días naturales para que pueda defenderse por escrito de los cargos que se le formulare, salvo aquellos casos de falta grave flagrante en que no resulte razonable tal posibilidad o de treinta días naturales para que demuestre su capacidad o corrija su deficiencia.”

 

4.3.3.   Es por ello que habiéndose acreditado en autos que la demandante era una trabajadora con una relación laboral de naturaleza indeterminada, solamente podía ser despida conforme a lo señalado en el fundamento 4.3.2. supra, por lo que al no haber sido así la municipalidad demandada ha vulnerado su derecho al debido proceso; en consecuencia corresponde amparar la presente demanda.

   

4.3.4.      Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el presente caso se ha configurado un despido arbitrario, vulneratorio de los derechos al trabajo y al debido proceso de la demandante, reconocidos en los artículos 22º y 139º de la Constitución; por lo que la demanda debe estimarse.

 

4.3.5.      Teniendo presente que existen reiterados casos en los que se estima la demanda de amparo por haberse comprobado un despido arbitrario, el Tribunal estima pertinente señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra una entidad del Estado que tenga por finalidad la reposición de la demandante, ello debe registrarse como una posible contingencia económica que ha de preverse en el presupuesto, con la finalidad de que la plaza que ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimativa.

 

En estos casos, la Administración Pública, para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada, tendrá presente que el artículo 7º del Código Procesal Constitucional dispone que “El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado”.

 

Con la opinión del procurador público puede evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si es que la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso.

 

5)                 Efectos de la sentencia

 

5.1.      En la medida en que en este caso se ha acreditado que la municipalidad demanda ha vulnerado los derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso, corresponde ordenar la reposición de la demandante como trabajadora a plazo indeterminado en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar categoría o nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional.

 

5.2.      Asimismo, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, la municipalidad emplazada debe asumir los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda en lo que respecta a la afectación de los derechos al trabajo y al debido proceso; en consecuencia, NULO el despido de que ha sido objeto la demandante.

 

2.        ORDENAR a la Municipalidad Provincial de Chiclayo que reponga a doña Norma Becerra Atalaya como trabajadora a plazo indeterminado en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22.° y 59.º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

CALLE HAYEN

ETO CRUZ 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02868-2012-PA/TC

LAMBAYEQUE

NORMA BECERRA

ATALAYA

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS MESÍA RAMÍREZ Y ETO CRUZ

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Norma Becerra Atalaya contra la sentencia expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 163, su fecha 11 de mayo de 2012, que declaró infundada la demanda de autos, los magistrados firmantes emiten el siguiente voto:

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 16 de mayo de 2011, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Chiclayo, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue objeto, y que, en consecuencia, se la reponga en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar nivel o jerarquía, con el abono de los costos del proceso. Manifiesta que laboró ininterrumpidamente por el lapso de 1 año, 4 meses y 15 días, desde el 1 de noviembre de 2009 hasta el 16 de marzo de 2011, fecha en la que fue despedida sin expresión de una causa justa prevista en la ley, pese a que en los hechos se había configurado una relación de trabajo a plazo indeterminado, por haber laborado de forma verbal, bajo subordinación y efectuado labores de naturaleza permanente, en aplicación del artículo 4º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR y por haber superado el periodo de prueba señalado en el artículo 10º de la citada norma; por tanto, al ser despedida arbitrariamente se han vulnerado sus derechos al trabajo y al debido proceso.

 

El Procurador Público de la Municipalidad emplazada propone la excepción de incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda argumentando que la demandante laboró para diversas obras determinadas, no existiendo continuidad en la relación laboral que brindó; y que el tiempo laborado no excedió los cinco años, por lo que siendo ello así la labor realizada por la demandante estaba sujeta a un contrato para obra determinada, y no a plazo indeterminado.

 

            El Octavo Juzgado Civil con Sub Especialidad Comercial de Chiclayo, con fecha 1 de setiembre de 2011, declaró infundada la excepción propuesta; y con fecha 15 de noviembre de 2011, declaró fundada la demanda, por estimar que se encuentra acreditado que la demandante se desempeñó como obrera del área de limpieza pública, esto es, en labores de naturaleza permanente, servicios que prestan todos los gobiernos locales del país; no acreditando la entidad emplazada que se haya celebrado renovación alguna, en relación a los contratos para obra determinada o servicio específico, por lo que al haber desempeñado labores por un lapso superior a lo dispuesto en el artículo 10º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, la demandante no podía ser despedida sin expresión de una causa justa, al encontrarse protegida contra el despido arbitrario.

 

La Sala Superior revisora, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por considerar que conforme fluye de la diligencia inspectiva realizada por la autoridad de trabajo, en la misma solo constan manifestaciones unilaterales de las partes intervinientes, sin acreditación de la existencia de la relación laboral invocada por la accionante, no habiéndose acreditado la continuidad en la prestación de sus labores, y porque no se evidencia que la actora haya laborado por un lapso superior a tres meses para poder alcanzar el derecho a la protección contra el despido arbitrario, tal como lo dispone el artículo 10º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR.

 

            La demandante interpone recurso de agravio constitucional contra la sentencia de vista invocando la interpretación favorable al trabajador en caso de duda insalvable sobre el sentido de una norma.

 

FUNDAMENTOS

 

1)        Delimitación del petitorio

 

La demandante solicita su reposición en el cargo de obrera, sosteniendo que ha sido despedida arbitrariamente, puesto que trabajó sin suscribir un contrato escrito y por tanto en aplicación del artículo 4º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR y del principio de primacía de la realidad, se configuró una relación laboral de naturaleza indeterminada; por lo que solicita su reincorporación a la municipalidad emplazada como trabajadora a plazo indeterminado. Alega que se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso.

 

2)        Consideraciones previas

 

En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a la materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, consideramos que, en el presente caso, corresponde evaluar si la recurrente ha sido objeto de un despido arbitrario conforme señala en su demanda.

 

3)        Sobre la afectación del derecho al trabajo

 

3.1.  Argumentos de la demandante

 

       La demandante sostiene que se ha vulnerado su derecho al trabajo, toda vez que en los hechos se configuró una relación laboral a plazo indeterminado por haber trabajado sin celebrar contratos de trabajo escritos, motivo por el cual solamente podía ser despedida por una causa justa prevista en la ley.

 

3.2.  Argumentos de la municipalidad demandada

 

La municipalidad demandada argumenta que la demandante laboró para diversas obras, no existiendo continuidad en la relación laboral sin que mediara renovación y que el tiempo laborado no excedió los cinco años, por lo que siendo ello así la labor realizada por la demandante estaba sujeta a un contrato para obra determinada, y por ello nunca fue considerada como un trabajadora a plazo indeterminado, por lo que no gozaba de estabilidad laboral ni había obligación de contratarla de forma indeterminada.

 

3.3. Consideraciones

 

3.3.1.  El artículo 22º de la Constitución Política del Perú establece que: “El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y medio de realización de una persona”, mientras que el artículo 27º señala que: “La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario”.

 

3.3.2.      La demandante afirma haber prestado servicios ininterrumpidamente para la municipalidad demandada desde el 1 de noviembre de 2009 hasta el 16 de marzo de 2011; sin embargo, no ha podido acreditar fehacientemente ése hecho, por cuanto de autos únicamente se puede determinar que laboró sin haber suscrito contrato en los siguientes periodos:

 

                ix.            Noviembre de 2009, los días 1, 5, 8, 15, 22 y 29 (f 171).

                  x.            Del 1 de diciembre de 2009 hasta el 15 de enero de 2010 (f 174, 176 y 275).

                xi.            Febrero de 2010, 28 días (f 178).

              xii.            Abril de 2010, los días 1, 2, 4, 18 y 25 (fs. 189 a 193)

            xiii.            Del 1 de mayo hasta el 30 de junio de 2010 (fs. 179, 272, 183 y 269).

            xiv.            Julio de 2010, los días 11, 18, 25, 28 y 29 (fs. 194 a 203).

              xv.            Del 1 de agosto hasta el 7 de octubre de 2010 (fs. 185, 266, 263 y 260).

            xvi.            Del 1 de enero hasta el 15 de marzo de 2011 (fs. 237, 252, 204, 223 y 228).

 

3.3.3.      Por tanto, habiéndose producido varios periodos de interrupción, se procederá analizando el último periodo en el que la demandante prestó sus servicios, que es el comprendido del 1 de enero hasta el 15 de marzo de 2011, dado que el día 16 fue impedida de ingresar a continuar prestando sus servicios conforme obra en el acta de verificación de despido arbitrario, de fecha 12 de abril de 2011, expedida por la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Lambayeque (f. 3). El periodo en el que trabajó la demandante se acredita con los reportes de asistencia de personal eventual (fs. 237, 252, 223 y 228) y un recibo por honorarios (f. 204), de los que se desprende que realizó la función de obrera municipal en el área de limpieza pública para la Municipalidad emplazada.

 

3.3.4.      Según el artículo 4.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, “En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado. El contrato individual de trabajo puede celebrarse libremente por tiempo indeterminado o sujeto a modalidad. El primero podrá celebrarse en forma verbal o escrita y el segundo en los casos y con los requisitos que la presente Ley establece”.

 

3.3.5.      Del artículo transcrito puede señalarse que en el régimen laboral peruano el principio de continuidad opera como un límite a la contratación laboral por tiempo determinado. Por ello, el Tribunal Constitucional, en la STC 1874-2002-AA/TC, precisó que hay una preferencia por la contratación laboral por tiempo indefinido respecto de la de duración determinada, la que tiene carácter excepcional y procede únicamente cuando las labores que se van a prestar (objeto del contrato) son de naturaleza temporal o accidental.

 

3.3.6.      Y es que como resultado de ese carácter excepcional, la ley establece formalidades, requisitos, condiciones y plazos especiales para este tipo de contratos, e incluso sanciones cuando a través de estos, utilizando la simulación o el fraude, se pretende evadir la contratación laboral por tiempo indeterminado.

 

3.3.7.      En este sentido, el artículo 4.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR opera como un límite a la contratación temporal, ya que sólo los empleadores podrán contratar trabajadores con contratos de trabajo sujetos a modalidad “en los casos y con los requisitos que la presente Ley establece”, pues en caso contrario el contrato de trabajo será considerado de duración indeterminada.

 

3.3.8.      En el presente caso, mediante Oficio N.º 0573-2012-S2-SR/TC, de fecha 20 de septiembre de 2012 (fojas 3 del cuaderno del Tribunal Constitucional), se solicitó a la Municipalidad demandada que remita copia fedateada de los contratos que señaló en su contestación de demanda habría suscrito con la demandante (f. 86); no obstante ello en el file personal de la demandante que remitió la Sub Gerencia de Secretaría General de la Municipalidad demandada, mediante Oficio N.º 048/-SGSG-2012, de fecha 1 de octubre de 2012 (fojas 8 del cuaderno del Tribunal), no obran los contratos solicitados, por lo que no se advierte de autos que las partes hayan celebrado un contrato de trabajo a plazo fijo sujeto a modalidad ni ningún otro tipo de contrato, por lo que debe concluirse que las partes no suscribieron un contrato por escrito, habiéndose configurado, por tanto, una relación laboral de naturaleza indeterminada.

 

Asimismo, debe señalarse que en el segundo párrafo de los hechos y documentos verificados en relación al despido arbitrario del Acta de verificación de despido arbitrario citada se precisa “Que de la documentación presentada se verifica que la solicitante mantuvo una relación laboral con el sujeto inspeccionado de manera subordinada, personal y remunerada” (f.3).

 

3.3.9.      Es por ello que estando a lo antes expuesto y atendiendo a lo establecido por el artículo 4º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, se concluye que entre las partes existió un contrato de trabajo de naturaleza indeterminada y por tanto la demandante sólo podía ser despedida por una causa justa prevista en la ley, por lo que la ruptura del vínculo laboral, sustentada en el vencimiento del plazo del contrato, tiene el carácter de un despido arbitrario, frente a lo cual procede la reposición como finalidad eminentemente restitutoria de todo proceso constitucional de tutela de derechos fundamentales.

 

3.3.10.  De otro lado, corresponde analizar si en el caso de autos, la demandante superó o no el período de prueba a que se refiere el artículo 10º del Decreto Supremo 003-97-TR.

 

Al respecto el artículo 16º del Decreto Supremo 001-96-TR, establece que “[…] En caso de suspensión del contrato de trabajo o reingreso del trabajador, se suman los periodos laborados en cada oportunidad hasta completar el periodo de prueba establecido por la Ley. No corresponde dicha acumulación en caso que el reingreso se haya producido a un puesto notoria y cualitativamente distinto al ocupado previamente, o que se produzca transcurridos tres (3) años de producido el cese [...]”. Por tanto habiendo realizado la demandante las mismas labores de obrera en el área de limpieza pública durante los períodos señalados en el fundamento 3.3.2 supra se concluye que había superado el período de prueba; consiguientemente, sólo podía ser despedida por causa derivada de su conducta o capacidad laboral que justifique tal decisión, lo que no ha ocurrido en el presente caso, por lo que no compartimos la argumentación esgrimida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de Lambayeque.

 

4)        Sobre la afectación del derechos al debido proceso.

 

4.1  Argumentos de la demandante

 

       La demandante sostiene que se han vulnerado sus derechos al debido proceso por cuanto en virtud de lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, era una trabajadora a plazo indeterminado, y en consecuencia únicamente procedía su despido luego de seguirse un procedimiento en el cual se le haya imputado una causa justa prevista en la ley, y en el que se le haya permitido hacer uso de su derecho de defensa al otorgársele un plazo para que efectúe sus descargos.

 

4.2  Argumentos de la municipalidad demandada

 

La municipalidad demandada argumenta que la demandante no era un trabajadora a plazo indeterminado y por tanto no requería que se le siga el procedimiento de despido previsto en el Decreto Supremo N.º 003-97-TR.

 

4.3. Consideraciones

 

4.3.1.  El artículo 139º inciso 3) de la Constitución Política del Perú establece que: “Son principios y derechos  de la función jurisdiccional: (…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela  jurisdiccional.”. Al respecto el Tribunal Constitucional, en más de una oportunidad, ha establecido que el derecho al debido proceso es aplicable no sólo a nivel judicial sino también en sede administrativa e incluso entre particulares, y supone el  cumplimiento de  todas  las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los administrativos y conflictos entre privados, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto que pueda afectarlos.

 

            Mientras que el inciso 14º del referido artículo de la Carta Magna establece: “El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso.”

 

4.3.2.   A su vez, debe resaltarse que el artículo 22º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR dispone que: “Para el despido de un trabajador sujeto a régimen de la actividad privada, que labore cuatro o más horas diarias para un mismo empleador, es indispensable la existencia de causa justa contemplada en la ley y debidamente comprobada”. Y el artículo 31º de la referida norma legal establece que: “El empleador no podrá despedir por causa relacionada con la conducta o con la capacidad del trabajador sin antes otorgarle por escrito un plazo razonable no menor de seis días naturales para que pueda defenderse por escrito de los cargos que se le formulare, salvo aquellos casos de falta grave flagrante en que no resulte razonable tal posibilidad o de treinta días naturales para que demuestre su capacidad o corrija su deficiencia.”

 

4.3.3. Es por ello que habiéndose acreditado en autos que la demandante era una trabajadora con una relación laboral de naturaleza indeterminada, solamente podía ser despida conforme a lo señalado en el fundamento 4.3.2. supra, por lo que al no haber sido así la municipalidad demandada ha vulnerado su derecho al debido proceso; en consecuencia corresponde amparar la presente demanda.

   

4.3.4.      Por lo expuesto, consideramos que en el presente caso se ha configurado un despido arbitrario, vulneratorio de los derechos al trabajo y al debido proceso de la demandante, reconocidos en los artículos 22º y 139º de la Constitución; por lo que la demanda debe estimarse.

 

4.3.5.      Teniendo presente que existen reiterados casos en los que se estima la demanda de amparo por haberse comprobado un despido arbitrario, estimamos pertinente señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra una entidad del Estado que tenga por finalidad la reposición de la demandante, ello debe registrarse como una posible contingencia económica que ha de preverse en el presupuesto, con la finalidad de que la plaza que ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimativa.

 

En estos casos, la Administración Pública para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada, tendrá presente que el artículo 7º del Código Procesal Constitucional dispone que “El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado”.

 

Con la opinión del Procurador Público puede evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si es que la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso.

 

 

5.1. En la medida en que en este caso se ha acreditado que la municipalidad demanda ha vulnerado los derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso  corresponde ordenar la reposición de la demandante como trabajadora a plazo indeterminado en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar categoría o nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional.

 

5.2. Asimismo, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, la municipalidad emplazada debe asumir los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

       Por estos fundamentos, nuestro voto es por:

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda en lo que respecta a la afectación de los derechos al trabajo y al debido proceso; en consecuencia, NULO el despido de que ha sido objeto la demandante.

 

2.        ORDENAR a la Municipalidad Provincial de Chiclayo que reponga a doña Norma Becerra Atalaya como trabajadora a plazo indeterminado en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22.° y 59.º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos procesales.

              

Sres.

 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02868-2012-PA/TC

LAMBAYEQUE

NORMA BECERRA

ATALAYA

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

Puestos los autos a despacho para dirimir la discordia surgida, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º, parágrafo quinto, de la Ley Orgánica del Tribunal  Constitucional, y en los artículos 11º y 11º-A de su Reglamento Normativo, procedo a emitir el siguiente voto:

 

Hecho el análisis de autos, comparto los fundamentos expuestos en el voto emitido por los magistrados Mesía Ramírez y Eto Cruz, así como la parte resolutiva, y me adhiero a ellos, por lo que mi voto también es porque se declare FUNDADA la demanda, en lo que respecta a la afectación al derecho al trabajo; NULO el despido arbitrario de la demandante; y que, consecuentemente, se ORDENE que la Municipalidad Provincial de Chiclayo reponga a doña Norma Becerra Atalaya como trabajadora a plazo indeterminado en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos del proceso.

 

 

Sr.

 

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02868-2012-PA/TC

LAMBAYEQUE

NORMA BECERRA

ATALAYA

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA

 

Con el debido respeto por la opinión vertida por mis colegas magistrados, emito el siguiente voto singular por las siguientes consideraciones.

 

1.      Según el artículo 5º de la Ley Nº 28175, Ley Marco del Empleo Público, el acceso al empleo público se realiza mediante concurso público y abierto, por grupo ocupacional, en base a los méritos y capacidad de las personas, en un régimen de igualdad de oportunidades.

 

2.      A través de dicho filtro, se persigue, en la medida de lo posible, dotar a la Administración Pública de los mejores cuadros, pues a diferencia de lo que ocurre con los particulares, quienes guiados por el incentivo de ser cada día más eficientes bajo pena de ser expectorados del mercado, procuran captar al mejor personal en base a sus cualificaciones personales y trayectoria; ello no suele presentarse con frecuencia en el sector público, pues carece de tal incentivo.

 

3.      De ahí que, a fin de corregir tal situación, resulta constitucionalmente lógico que el ordenamiento jurídico supedite el acceso al empleo público a la aprobación de un concurso en el que se evalúen tanto los méritos como las habilidades de los participantes, en el marco de una evaluación transparente. Sólo de esta manera, se garantizaría que el gobierno de turno no utilice el aparato estatal para cubrir tales plazas con personas cercanas al mismo, que carezcan de la idoneidad necesaria para ocuparlas.

 

4.      Por ello, en el empleo público no cabe la aplicación mecánica del concepto de “desnaturalización”, pues a diferencia de una empresa particular, en la que sus accionistas velan por sus legítimos intereses, el Estado, que es la gran empresa de todos los peruanos, muchas veces termina siendo superado por intereses subalternos, perjudicando abiertamente a la sociedad en su conjunto y, en especial, a las personas que, a pesar de estar debidamente cualificadas y tener vocación de servicio, no logran ingresar al sector público.

 

5.      No desconozco que, jurisprudencialmente este Colegiado ha venido amparando pretensiones tendientes a reincorporar a ex - trabajadores públicos que fueron contratados bajo un contrato de locación de servicios y contratos modales so pretexto de una “desnaturalización” del mismo, sin tomar en consideración el citado filtro, pese a que de manera uniforme y reiterada se ha señalado que el proceso de amparo tiene una finalidad restitutiva y no declarativa.

 

6.      En tal escenario, se ha venido incorporando a personas al régimen laboral de la actividad privada regulado en el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728 a pesar de no haber pasado por un proceso evaluación de méritos en el que previamente se haya determinado la existencia de una plaza disponible, y en segundo término, si las personas cumplen con los requisitos necesarios para desempeñar dicha labor. Al respecto, de lo actuado no se aprecia que exista dicha plaza ni que la actora cumpla en teoría con lo requerido para eventualmente acceder a la plaza.

 

Por tales consideraciones, soy de la opinión que la presente demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE.

 

 

Sr.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

MVM