EXP. N.° 02869-2013-PHC/TC

CAÑETE

LUISA MARGARITA

MARCELINA CHAUCA ZAVALA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 21 de noviembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Luisa Margarita Marcelina Chauca Zavala contra la resolución de fojas 44, su fecha 3 de mayo del 2013, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 20 de marzo del 2013, doña Luisa Margarita Marcelina Chauca Zavala interpone demanda de hábeas corpus contra el alcalde de la Municipalidad Distrital de Chilca, don Alfredo Chauca Navarro; la funcionaria del citado municipio, doña Jessica Zevallos Huapaya, y otros funcionarios o servidores de dicha comuna, solicitando que se ponga término a las amenazas de tomar acciones contra la recurrente y sus familiares si persisten en seguir realizando labores en el terreno de su propiedad llamado Cenicero, ubicado en la Av. Lima, camino a Las Salinas, Chilca, Cañete; asimismo, solicita que cese el hostigamiento que vienen sufriendo. Alega la vulneración de sus derechos a la libertad personal, a la libertad física, a la paz y la tranquilidad, y a su integridad física, sicológica y moral.

 

2.      Que sostiene que el 15 de marzo del 2013, en horas de la mañana, estando su esposo y un trabajador laborando en su propiedad, tales como arreglos y mejoramiento de las plantaciones, se presentaron un grupo de personas que de manera violenta manifestaron que eran de la citada municipalidad y les dijeron que no sigan realizando actividades laborales en dicho predio pues, de lo contrario, "sufrirán las consecuencias" (sic). Agrega que anteriormente se ha interpuesto una denuncia penal contra el alcalde y otros funcionarios por delitos de abuso de autoridad y daños materiales debido a las arbitrariedades y atropellos de que vienen siendo objeto, denuncia que se encuentra en trámite ante la Fiscalía Provincial de Mala.

 

3.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200.º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo por una presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal.

 

4.      Que en el presente caso, la recurrente hace referencia a un hecho concreto que se habría dado con anterioridad a la demanda; puesto que arguye que con fecha 15 de marzo del 2013, en horas de la mañana, estando su esposo y un trabajador realizando labores en su terreno, se presentó un grupo de personas que manifestaron que eran de la municipalidad demandada y les dijeron que no sigan realizando actividades laborales en dicho predio; pues, de lo contrario, "sufrirían las consecuencias" (sic). Tales hechos, sin embargo, cesaron en un momento anterior a la postulación de la presente demanda (20 de marzo del 2013), por lo cual esta demanda debe ser declarada improcedente conforme a lo dispuesto por el artículo 5.º, inciso 5, del Código Procesal Constitucional.     

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.     

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA