EXP. N.° 02870-2013-PHC/TC

AREQUIPA

GERMÁN GONZALO

NINA CONDORI

 

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Arequipa, 20 de junio del 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Germán Gonzalo Nina Condori contra la resolución de fojas 243, su fecha 9 de mayo de 2013, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 18 de marzo del 2013, don Germán Gonzalo Nina Condori interpone demanda de hábeas corpus contra la jueza del Tercer Juzgado Penal Liquidador Transitorio de Arequipa, Karina Fiorella Apaza Del Carpio; los magistrados integrantes de la Primera Sala Penal Liquidadora Permanente de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, señores Luna Real y Valdivia Sorrentino; y contra los magistrados de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Lecaros Cornejo, Príncipe Trujillo, Barrios Alvarado, Villa Bonilla y Morales Parraguez. Se alega la vulneración del derecho al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal. Se solicita la inmediata libertad de don Germán Gonzalo Nina Condori. 

 

2.      Que el recurrente refiere que el Ministerio Público presentó denuncia en su contra por el delito contra la libertad sexual, violación sexual en la modalidad de violación de persona en incapacidad de resistir. Mediante sentencias de fechas 1 de setiembre de 2007, 19 de octubre del 2007, 31 de julio del 2008 y 22 de setiembre del 2009 fue absuelto del delito imputado, pero fueron declaradas nulas por la Sala superior. Con fecha 1 de junio del 2011, la jueza demandada lo condenó a veinte años de pena privativa de la libertad. La Primera Sala Penal Liquidadora Permanente de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, con fecha 27 de octubre del 2011, confirmó la sentencia condenatoria. El accionante considera que ha sido condenado sin una adecuada valoración de las pruebas, pues la declaración de la agraviada no puede ser determinante, toda vez que ha variado las versiones respecto de cuántas veces habrían ocurrido los hechos. Asimismo, refiere que la agraviada indicó que la persona que la agredió tenía una “figurita” en el brazo derecho, lo que no corresponde a la realidad.

 

3.      Que el recurrente señala que la acusación en su contra responde a una rivalidad entre familias a raíz de una denuncia anterior que la madre de la agraviada realizara en contra del abuelo de ésta y del recurrente por el delito de actos contra el pudor; y que las declaraciones de la supuesta testigo tampoco acreditan nada, pues si bien refiere que lo ha visto trepar la pared del frontis de la casa como lo indicó la agraviada, no ha dicho lo mismo respecto a que él ingresara por la parte posterior de la casa, como también lo indicó la agraviada. El accionante considera que del examen médico legal y del protocolo de pericia psicológica solo se han tenido en cuenta las partes que lo perjudican, sin que se haya valorado las conclusiones que demostrarían que los hechos que refiere la agraviada no se realizaron.

 

4.      Que la Constitución Política del Perú establece en el artículo 200°, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori  afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

5.      Que de los fundamentos de la demanda, este Colegiado considera que lo que en realidad se cuestiona es la ausencia de responsabilidad penal del actor, así como la valoración de las pruebas por parte de los magistrados demandados para determinar la condena contra Germán Gonzalo Nina Condori. Al respecto, el Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como la valoración de las pruebas penales y de su suficiencia, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria que no compete revisar a la justicia constitucional.

 

6.      Que, por consiguiente, este Colegiado no puede emitir un juicio de valor sobre la declaración de la agraviada y si por su grado de retardo mental es capaz o no de referir los hechos imputados al recurrente o reconocerlo como el autor de éstos; asimismo, no puede analizar si la declaración de la testigo sirve para el esclarecimiento de los hechos o no y si el certificado médico, dado el tiempo en que se realizó con la fecha en que supuestamente se dio la agresión, puede ser valorado; análisis que sólo compete a los magistrados demandados; como así lo realizaron conforme se aprecia en los considerandos segundo, numeral 2.2 y tercero de la sentencia de fecha 1 de junio del 2011 (fojas 88) y en el cuarto considerando de la sentencia de fecha 27 de octubre del 2011 (fojas 131).

 

7.      Que, por consiguiente, es de aplicación el artículo 5º inciso 1 del Código Procesal Constitucional en cuanto señala que “(...) no proceden los procesos constitucionales cuándo: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

LEDESMA NARVÁEZ