EXP. N.° 02873-2012-PA/TC

JUNÍN

MANUEL MORA

VILLAROEL

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de enero de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Mora Villarroel contra la resolución expedida a fojas 126, por la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, su fecha 20 de marzo del 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 14 de enero del 2011, el recurrente interpone demanda de amparo solicitando de que se deje sin efecto la sentencia de vista de fecha 31 de diciembre del 2008, emitida por la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró infundada su demanda contenciosa administrativa incoada contra la Dirección Regional de Educación-Junín sobre otorgamiento de la bonificación prevista por el Decreto de Urgencia 037-94. Alega que la resolución cuestionada vulnera sus derechos a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso.

 

2.      Que con fecha 26 de enero del 2011, el Sexto Juzgado Civil de Huancayo declara improcedente la demanda, por considerar que el demandante pretende a través del presente proceso constitucional el reexamen del criterio adoptado por los jueces superiores en la sentencia de vista cuestionada, así como una nueva valoración de las pruebas allí merituadas, y todo lo tendiente a modificar el sentido del fallo impugnado y de este modo percibir la bonificación económica prevista en el Decreto de Urgencia 037-94. La Sala revisora confirma la apelada, por similar consideración.

 

3.      Que el Tribunal Constitucional ha destacado en constante y reiterada jurisprudencia que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales “está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales toda vez que a juicio de este Tribunal, la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4 del CP Const.” (Cfr. STC N.º 3179-2004-PA/TC, fundamento 14).

 

4.      Que este Colegiado ha establecido que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio mediante el cual se continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En tal sentido, el amparo contra resoluciones judiciales requiere, como presupuesto procesal indispensable, la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5.º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional) (RTC N.os 03939-2009-PA/TC, 3730-2010-PA/TC, 03578-2011-PA/TC, 03758-2011-PA/TC, 03571-2011-PA/TC, 03469-2011-PA/TC, 01053-2011-PA/TC, entre otras).

 

5.      Que por ello, a juicio del Tribunal Constitucional, la presente demanda debe desestimarse, pues vía el proceso de amparo se pretende que el juez constitucional se pronuncie sobre materias ajenas a la tutela de  derechos fundamentales, como son las relativas a la aplicación de las normas en materia laboral e impugnación de resoluciones judiciales que le fueron adversas, siendo pertinente señalar que tanto la valoración y/o la determinación de la suficiencia de los medios probatorios, como la interpretación de las normas legales y/o administrativas, es un asunto que por principio corresponde ser dilucidado por el juez ordinario al momento de expedir resolución, y por tanto, escapa del control y de la competencia del juez constitucional, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de  derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso. Por el contrario, se advierte que la decisión de los magistrados emplazados de desestimar su pretensión sobre otorgamiento del beneficio previsto por el Decreto de Urgencia 037-94, en el proceso contencioso administrativo seguido que promovió contra la Dirección Regional de Educación-Junín, se sustentó en una actuación legítima de la autoridades judiciales de acuerdo con lo establecido en el citado proceso, por lo que no se aprecia un agravio manifiesto a los derechos que invoca, constituyendo una  decisión emitida dentro del ámbito de las competencias asignadas por la Norma Constitucional, las mismas que fueron ejercidas razonablemente conforme a su Ley Orgánica, razón por la cual no corresponde evaluarlas mediante el proceso de amparo.

 

6.      Que, por consiguiente, no apreciándose que los hechos cuestionados incidan sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, debe desestimarse la demanda de acuerdo con el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA