EXP. N.° 02873-2013-PA/TC

LIMA

BANCO DE LA VIVIENDA

DEL PERÚ EN LIQUIDACIÓN

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de diciembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por el Banco de la Vivienda del Perú en Liquidación contra la resolución de fojas 129, su fecha 21 de marzo de 2013, expedida por la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 28 de junio de 2012, el Banco de la Vivienda del Perú en Liquidación interpone demanda de amparo contra los integrantes de la Sexta Sala Civil de Lima a fin de que la Resolución N.º 3 de fecha 11 de abril de 2012 (Exp. 23688-1997), emitida durante la fase de ejecución del proceso de amparo subyacente, sea declarada inaplicable e ineficaz.

 

De acuerdo con la entidad accionante, la resolución cuestionada revocó la Resolución N.º 93 de fecha 25 de marzo de 2010 y, reformándola, ordenó que pague a don José Ugarte Alcázar, David Pezúa Vivanco, Domingo Salinas Villavicencio, Pedro Sarmiento Polo, Willy Benzaquén Nájar, Raúl Hidalgo Morey, Miguel Bartra Cavero y a la Sucesión de Carlos Alvarado Sánchez los reintegros correspondientes a las pensiones de cesantía que perciben en función del incremento de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) lo que implica, en la práctica, la nivelación de pensiones, aun cuando ello no está proscrito.

 

Según denuncia, la interpretación realizada por la Sala demandada del artículo 3º de la Ley N.º 28449 atenta contra las modificaciones realizadas a los artículos 11º, 103º y la Primera Disposición Final y Transitoria de nuestra Constitución que, precisamente, modificaron el régimen pensionario regulado a través del Decreto Ley N.º 20530.

 

Tal situación, a juicio del demandante, ha conculcado sus derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la igualdad y al equilibrio financiero.

2.      Que el Sexto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima declara improcedente la demanda por considerar que, en puridad, se persigue un reexamen de lo resuelto en el proceso subyacente. El ad quem confirma la recurrida por la misma razón.

 

Sobre los presupuestos procesales para la interposición de una demanda de amparo contra amparo

 

3.      Que, en efecto, de acuerdo a lo señalado en la STC N.º 4853-2004-AA/TC y en el marco de lo establecido por el Código Procesal Constitucional, así como en su posterior desarrollo jurisprudencial, el proceso de amparo contra amparo es un régimen procesal de naturaleza excepcional cuya procedencia se encuentra sujeta a determinados supuestos, a saber: "a) Solo procede cuando la vulneración constitucional resulte evidente o manifiesta. Tratándose incluso de contraamparos en materia laboral dicha procedencia supone el cumplimiento previo o efectivo de la sentencia emitida en el primer proceso de amparo (Cfr. STC N.º 04650-2007-PA/TC, fundamento 5); b) Su habilitación solo opera por una sola y única oportunidad, siempre que las partes procesales del primer y segundo amparo sean las mismas; c) Resulta pertinente tanto contra resoluciones judiciales desestimatorias como contra las estimatorias, sin perjuicio del recurso de agravio constitucional especial habilitado específicamente contra sentencias estimatorias recaídas en procesos constitucionales relacionados con el delito de tráfico ilícito de drogas y/o lavado de activos, en los que se haya producido vulneración del orden constitucional y en particular del artículo 8º de la Constitución (Cfr. SSTC N.º 02663-2009-PHC/TC, fundamento 9 y N.º 02748-2010-PHC/TC, fundamento 15); d) Su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales, independientemente de la naturaleza de los mismos; e) Procede en defensa de la doctrina jurisprudencial vinculante establecida por el Tribunal Constitucional; f) Se habilita en defensa de los terceros que no han participado en el proceso constitucional cuestionado y cuyos derechos han sido vulnerados, así como respecto del recurrente que por razones extraordinarias, debidamente acreditadas, no pudo acceder al agravio constitucional; g) Resulta pertinente como mecanismo de defensa de los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional (STC N.º 03908-2007-PA/TC, fundamento 8); h) No procede en contra de las decisiones emanadas del Tribunal Constitucional; y i) Procede incluso cuando el proceso se torna inconstitucional en cualquiera de sus otras etapas, como por ejemplo la de ejecución de sentencia" (Cfr. STC N.º 04063-2007-PA/TC, fundamento 3; STC N.º 01797-2010-PA/TC, fundamento 3; RTC N.º 03122-2010-PA/TC, fundamento 4; RTC N.º 02668-2010-PA/TC, fundamento 4, entre otros).

 

Análisis del caso

 

4.      Que se aprecia de la resolución judicial cuestionada (Cfr. fojas 52-59) que la Sexta Sala Civil de Lima sostuvo que el tope a las pensiones deberá tomar en consideración el monto de 2 UIT, de acuerdo con la UIT vigente a la fecha en que se efectúa el pago de la misma en virtud de una interpretación literal del artículo 3 de la Ley N.º 28449, por lo que ordenó al ahora demandante el pago de los reintegros correspondientes. El mero hecho de que el actor discrepe de lo finalmente decidido durante la ejecución del proceso de amparo subyacente, como resulta obvio, no lo habilita a interponer una demanda de amparo a fin de revertir dicho pronunciamiento judicial.

 

5.      Que en tales circunstancias, la presente demanda resulta improcedente en tanto no se advierte la presencia de un agravio manifiesto a ningún derecho fundamental del recurrente, por lo que resulta de aplicación la causal de improcedencia prevista en el numeral 6 del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS. 

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA