EXP. N.° 02875-2013-PHC/TC

CUSCO

A. P. O. REPRESENTADO(A)

POR TIBURCIO PÉREZ MAMANI

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 6 de mayo de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Tiburcio Pérez Mamani, a favor del menor A. P. O., contra la resolución de fojas 78, su fecha 22 de febrero de 2013, expedida por la Sala Única de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia del Cusco, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 22 de enero de 2013 don Tiburcio Pérez Mamani interpone demanda de hábeas corpus a favor del menor A. P. O. y la dirige contra el fiscal de la Fiscalía Provincial Civil, de Familia y de Prevención del Delito de La Convención – Cusco, don Wilber Villena Candia, solicitando que se disponga la inmediata libertad del menor porque se encontraría arbitrariamente detenido en los calabozos de la Comisaría de Quillabamba - La Convención, Sección de Familia, en la investigación que se le sigue como presunto infractor de la ley penal en la modalidad de violación sexual de menor de catorce años de edad (Caso N.º 1806104801-2012-1247-0 ).

 

Al respecto afirma que con fecha 21 de enero de 2013 –en el marco de la investigación fiscal– el menor favorecido se presentó ante el puesto policial a fin de que se reciba su declaración referencial por la presunta comisión del delito de violación sexual; que sin embargo, fue detenido y trasladado a la ciudad de Quillabamba y puesto a disposición del emplazado, quien de manera ilegal y arbitraria dispuso a través de un oficio la privación de su libertad indicando al comisario que lo mantenga en custodia hasta las 10 horas del día 22 de enero de 2013.

 

2.      Que en el presente caso, el objeto de la demanda es que se disponga la inmediata libertad del menor favorecido quien se encontraría arbitrariamente detenido en los calabozos de la Comisaría de Quillabamba - Sección de Familia – La Convención, en ejecución de lo dispuesto en un oficio fiscal que indicó al jefe de la mencionada comisaría que lo mantenga en custodia hasta las 10 horas del día 22 de enero de 2013.

 

3.      Que a través del escrito del recurso de agravio constitucional, de fecha 29 de mayo de 2013, el recurrente señala que la demanda se ha presentado a las 8:20 horas del día 22 de enero de 2013 cuando el favorecido se encontraba detenido en los calabozos de la Policía Nacional de Familia, siendo puesto a disposición de la fiscalía (…) a las 10 am del mismo día (…), siendo puesto a disposición, mediante la acción promovida, ante el juez de familia. De otro lado, precisa [e]fectivamente se ha promovido la Investigación Nº 79-2012 (…) por infracción a la ley penal (…),sub tipo Violación de la Libertad Sexual de menor de 14 años [fojas 123] en grado de tentativa inacabada (…).

 

4.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1 que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. Todo ello implica que para que proceda el hábeas corpus el hecho denunciado debe necesariamente redundar en una afectación negativa, real y directa en el derecho a la libertad individual; por lo que si luego de presentada la demanda ha cesado el agravio del derecho a la libertad personal que se denuncia, no existe necesidad de emitir pronunciamiento ya que se ha producido la sustracción de la materia.

 

5.      Que siendo la finalidad de los procesos constitucionales, entre ellos el hábeas corpus, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Código Procesal Constitucional, el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación del derecho fundamental a la libertad personal o de un derecho conexo a éste, en el presente caso carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el asunto controvertido al haber operado la sustracción de la materia justiciable, toda vez que el alegado agravio al derecho de la libertad individual que se habría materializado con la detención del favorecido en los calabozos de la mencionada sede policial, ha cesado en momento posterior a la postulación de la demanda. En efecto, conforme se advierte de lo señalado en el referido escrito del recurso de agravio constitucional, el beneficiario del hábeas corpus ya no se encuentra bajo la acusada sujeción fiscal (en el aludido calabozo policial), pues fue puesto a disposición del juez de familia en el marco de la Investigación Nº 79-2012 que se le sigue por infracción a la citada ley penal. En consecuencia, la demanda de autos debe ser declarada improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda al haber operado la sustracción de materia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA