EXP. N.° 02878-2012-PA/TC

SANTA

MILTON LUIS

TREJO LUNA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 18 días del mes de marzo de 2014, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, inicialmente integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto en mayoría de los magistrados Beaumont Callirgos y Eto Cruz, que devino la posición minoritaria; el voto en discordia del magistrado Mesía Ramírez, posición a la que se suma el voto del magistrado Álvarez Miranda, llamado a dirimir; y el voto finalmente dirimente del magistrado Calle Hayen, que adhiere a la posición del magistrado Mesía Ramírez; votos, todos, que se agregan a los autos.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Milton Luis Trejo Luna contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 295, su fecha 15 de mayo de 2012, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 10 de agosto del 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Nuevo Chimbote, solicitando la inmediata reposición a su puesto de trabajo y que se disponga el pago del costo del proceso. Refiere que prestó servicios desde el 1 de abril del 2008 hasta el 30 de junio de 2009 de manera ininterrumpida, luego reingresó a laborar el 1 de setiembre de 2009 hasta el 31 de diciembre del 2010, y finalmente ingresó nuevamente desde el 1 de enero de 2011 hasta el 30 de junio de 2011, sin haber suscrito este último periodo contrato alguno, conforme lo demuestran los recibos de honorarios que adjunta a la demanda; y que es en dicha fecha en que sin motivación alguna fue despedido, a pesar de que venía trabajando en labores de naturaleza permanente. 

 

El procurador a cargo de los asuntos judiciales de la Municipalidad demandada propone las excepciones de incompetencia por la materia y de falta de legitimidad para obrar del demandante, y contesta la demanda expresando que en el presente caso se trata del cese del actor bajo el régimen de contrato administrativo de servicios, por lo que es irrelevante o improcedente que se pretenda dilucidar si con anterioridad a la suscripción de contrato administrativo de servicios el demandante prestó servicios bajo subordinación, encubiertos en contratos civiles. Asimismo, refiere que en caso de que el trabajador continúe laborando al vencimiento del contrato administrativo de trabajo, se entiende que dicho contrato es automáticamente ampliado.

 

El Juzgado Mixto de Nuevo Chimbote de la Corte Superior de Justicia del Santa, mediante auto de fecha 20 de diciembre de 2011, declara infundadas las excepciones planteadas, y mediante resolución de fecha 20 de diciembre de 2011 declara fundada la demanda, por considerar que en aplicación del principio de primacía de la realidad, se evidencia que entre las partes ha habido una relación laboral de naturaleza indeterminada.

 

La Segunda Sala Civil de la Corte Superior del Santa, con fecha 15 de mayo de 2012, confirma el auto que declara infundadas las excepciones y, revocando la sentencia apelada, declara infundada la demanda, argumentando que el contrato administrativo de servicios se prorroga en forma automática si el trabajador continúa laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado en el último contrato. 

  

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.       La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando, porque habría sido objeto de un despido arbitrario. Se alega que el demandante, a pesar de haber suscrito contratos civiles y contratos administrativos de servicios (CAS), en los hechos prestó servicios bajo una relación laboral a plazo indeterminado.

 

2.      Por su parte, la parte emplazada manifiesta que el demandante no fue despedido arbitrariamente, sino que al vencer el plazo de sus CAS se decidió tener por fenecida la relación laboral entre las partes.

 

3.  De los argumentos expuestos por las partes y conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC 00206-2005-PA/TC, este Tribunal considera que en el presente caso procede evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

4. Del informe laboral de la Oficina de Recursos Humanos de la Municipalidad demandada, de fojas 76, de los CAS de fojas 77 a 85, así como de los recibos por honorarios presentados por el propio actor (f. 2 a 30), se acredita que el actor no prestó servicios durante el mes de junio de 2010. Por lo que este Colegiado sólo puede analizar este último período en el que existe continuidad, es decir, desde el 1 de julio de 2010 hasta el despido presunto.

 

§. Análisis del caso concreto

 

5.     Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, el Tribunal Constitucional ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario, previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios, guarda conformidad con el artículo 27° de la Constitución.

  

6.      Hecha la precisión que antecede, cabe señalar que con el contrato administrativo de servicios, obrante a fojas 81, queda demostrado que el demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que debió culminar al vencerse el plazo contenido en el último contrato administrativo de servicios suscrito por las partes, esto es, el 31 de agosto de 2010.

 

Sin embargo, en la demanda se alega que ello no habría sucedido, por cuanto el demandante ha venido prestando servicios civiles después de la fecha de vencimiento del plazo de su último contrato administrativo de servicios suscrito por las partes, conforme se aprecia de los recibos de honorarios que obran en autos de fojas 21 a 30, realizando labores de limpieza pública, es decir, las mismas labores que prestaba mediante CAS.

 

7. Este hecho permite concluir que la prestación de servicios civiles encubrió una relación de naturaleza laboral y no civil, pues el actor realizaba labores bajo subordinación y dependencia.

    

     Por dicha razón, este Tribunal considera que durante el periodo que el actor prestó servicios civiles, la demandada ha incumplido sus obligaciones, motivo por el cual el demandante tiene expedita la vía ordinaria para demandar el abono de sus beneficios sociales no percibidos, ya que ello no puede dilucidarse mediante el presente proceso.

 

8. Dicho lo anterior, debe precisarse que los servicios prestados encubrieron una relación laboral pero bajo los alcances del Decreto Legislativo N.º 1057, pues existe continuidad en la prestación del trabajo desempeñado por el demandante que la municipalidad demandada pretendió encubrir.

 

       Destacada la precisión que antecede, este Tribunal considera que el CAS se prorroga en forma automática conforme al artículo 5.2 del Decreto Supremo 075-2008-PCM, modificado por el Decreto Supremo 065-2011-PCM. Por lo tanto, cuando se termina la relación laboral sin que se presente alguna de las causas de extinción del contrato administrativo de servicios, se genera el derecho a percibir la indemnización prevista en el numeral 13.3 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM.

 

9.     Finalmente, es pertinente destacar que el hecho de que un trabajador continúe laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado en su último contrato administrativo de servicios constituye una falta administrativa que debe ser objeto de un procedimiento disciplinario, a fin de que se determine las responsabilidades previstas en el artículo 7º del Decreto Legislativo N.º 1057, pues dicho hecho contraviene el procedimiento de contratación previsto en el artículo 3º del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM. Asimismo, debe señalarse que los contratos administrativos de servicios de fojas 88 a 96 no fueron firmados por el actor, por lo que obviamente no fueron tomados en consideración en el presente caso.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo, al no haberse acreditado la vulneración de los derechos invocados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02878-2012-PA/TC

SANTA

MILTON LUIS

TREJO LUNA

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MESÍA RAMÍREZ

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Milton Luis Trejo Luna contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 295, su fecha 15 de mayo de 2012, que declaró infundada la demanda de autos, el magistrado firmante emite el siguiente voto:

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 10 de agosto del 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Nuevo Chimbote, solicitando la inmediata reposición a su puesto de trabajo y que se disponga el pago del costo del proceso. Refiere que prestó servicios desde el 1 de abril del 2008 hasta el 30 de junio de 2009 de manera ininterrumpida, luego reingresó a laborar el 1 de setiembre de 2009 hasta el 31 de diciembre del 2010, y finalmente ingresó nuevamente desde el 1 de enero de 2011 hasta el 30 de junio de 2011, sin haber suscrito este último periodo contrato alguno, conforme lo demuestran los recibos de honorarios que adjunta a la demanda; y que es en dicha fecha en que sin motivación alguna fue despedido, a pesar de que venía trabajando en labores de naturaleza permanente. 

 

El procurador a cargo de los asuntos judiciales de la Municipalidad demandada propone las excepciones de incompetencia por la materia y de falta de legitimidad para obrar del demandante, y contesta la demanda expresando que en el presente caso se trata del cese del actor bajo el régimen de contrato administrativo de servicios, por lo que es irrelevante o improcedente que se pretenda dilucidar si con anterioridad a la suscripción de contrato administrativo de servicios el demandante prestó servicios bajo subordinación, encubiertos en contratos civiles. Asimismo, refiere que en caso de que el trabajador continúe laborando al vencimiento del contrato administrativo de trabajo, se entiende que dicho contrato es automáticamente ampliado.

 

El Juzgado Mixto de Nuevo Chimbote de la Corte Superior de Justicia del Santa, mediante auto de fecha 20 de diciembre de 2011, declara infundadas las excepciones planteadas, y mediante resolución de fecha 20 de diciembre de 2011 declara fundada la demanda, por considerar que en aplicación del principio de primacía de la realidad, se evidencia que entre las partes ha habido una relación laboral de naturaleza indeterminada.

 

La Segunda Sala Civil de la Corte Superior del Santa, con fecha 15 de mayo de 2012, confirma el auto que declara infundadas las excepciones y, revocando la sentencia apelada, declara infundada la demanda, argumentando que el contrato administrativo de servicios se prorroga en forma automática si el trabajador continúa laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado en el último contrato. 

  

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.       La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando, porque habría sido objeto de un despido arbitrario. Se alega que el demandante, a pesar de haber suscrito contratos civiles y contratos administrativos de servicios (CAS), en los hechos prestó servicios bajo una relación laboral a plazo indeterminado.

 

2.      Por su parte, la parte emplazada manifiesta que el demandante no fue despedido arbitrariamente, sino que al vencer el plazo de sus CAS se decidió tener por fenecida la relación laboral entre las partes.

 

3.  De los argumentos expuestos por las partes y conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC 00206-2005-PA/TC, considero que en el presente caso procede evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

4. Del informe laboral de la Oficina de Recursos Humanos de la Municipalidad demandada, de fojas 76, de los CAS de fojas 77 a 85, así como de los recibos por honorarios presentados por el propio actor (f. 2 a 30), se acredita que el actor no prestó servicios durante el mes de junio de 2010. Por lo que este Colegiado sólo puede analizar este último período en el que existe continuidad, es decir, desde el 1 de julio de 2010 hasta el despido presunto.

 

§. Análisis del caso concreto

 

5.     Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, el Tribunal Constitucional ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario, previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios, guarda conformidad con el artículo 27° de la Constitución.

  

6.      Hecha la precisión que antecede, cabe señalar que con el contrato administrativo de servicios, obrante a fojas 81, queda demostrado que el demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que debió culminar al vencerse el plazo contenido en el último contrato administrativo de servicios suscrito por las partes, esto es, el 31 de agosto de 2010.

 

Sin embargo, en la demanda se alega que ello no habría sucedido, por cuanto el demandante ha venido prestando servicios civiles después de la fecha de vencimiento del plazo de su último contrato administrativo de servicios suscrito por las partes, conforme se aprecia de los recibos de honorarios que obran en autos de fojas 21 a 30, realizando labores de limpieza pública, es decir, las mismas labores que prestaba mediante CAS.

 

7. Este hecho permite concluir que la prestación de servicios civiles encubrió una relación de naturaleza laboral y no civil, pues el actor realizaba labores bajo subordinación y dependencia.

    

     Por dicha razón, considero que durante el periodo que el actor prestó servicios civiles, la demandada ha incumplido sus obligaciones, motivo por el cual el demandante tiene expedita la vía ordinaria para demandar el abono de sus beneficios sociales no percibidos, ya que ello no puede dilucidarse mediante el presente proceso.

 

8. Dicho lo anterior, debe precisarse que los servicios prestados encubrieron una relación laboral pero bajo los alcances del Decreto Legislativo N.º 1057, pues existe continuidad en la prestación del trabajo desempeñado por el demandante que la municipalidad demandada pretendió encubrir.

 

       Destacada la precisión que antecede, considero que el CAS se prorroga en forma automática conforme al artículo 5.2 del Decreto Supremo 075-2008-PCM, modificado por el Decreto Supremo 065-2011-PCM. Por lo tanto, cuando se termina la relación laboral sin que se presente alguna de las causas de extinción del contrato administrativo de servicios, se genera el derecho a percibir la indemnización prevista en el numeral 13.3 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM.

 

9.     Finalmente, estimo pertinente destacar que el hecho de que un trabajador continúe laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado en su último contrato administrativo de servicios constituye una falta administrativa que debe ser objeto de un procedimiento disciplinario, a fin de que se determine las responsabilidades previstas en el artículo 7º del Decreto Legislativo N.º 1057, pues dicho hecho contraviene el procedimiento de contratación previsto en el artículo 3º del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM. Asimismo, debe señalarse que los contratos administrativos de servicios de fojas 88 a 96 no fueron firmados por el actor, por lo que obviamente no fueron tomados en consideración en el presente caso.

 

Por estos fundamentos, mi voto es por declarar INFUNDADA la demanda de amparo, al no haberse acreditado la vulneración de los derechos invocados.

 

 

Sr.

 

MESÍA RAMÍREZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02878-2012-PA/TC

SANTA

MILTON LUIS

TREJO LUNA

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

Llamado por ley a dirimir la discordia surgida en autos, me adhiero al voto del magistrado Mesía Ramírez, pues, conforme lo justifica, también considero que la demanda de amparo debe ser declarada INFUNDADA

 

                                              

Sr.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02878-2012-PA/TC

SANTA

MILTON LUIS

TREJO LUNA

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

 

Puestos los autos a despacho para dirimir la discordia surgida, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º, parágrafo quinto, de la Ley Orgánica del Tribunal  Constitucional, y en los artículos 11º y 11º-A de su Reglamento Normativo, procedo a emitir siguiente voto:

 

Hecho el análisis de autos, comparto los fundamentos expuestos en el voto emitido por el magistrado Mesía Ramírez, así como con su parte resolutiva, por lo que mi voto también es porque declare INFUNDADA la demanda de amparo, al no haberse acreditado la vulneración de los derechos invocados.

 

 

Sr.

 

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


 

EXP. N.° 02878-2012-PA/TC

SANTA

MILTON LUIS

TREJO LUNA

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS ETO CRUZ Y BEAUMONT CALLIRGOS

 

Con el debido respeto por la opinión expresada por mis colegas, no concuerdo con los argumentos ni con el fallo de la resolución de mayoría, pues considero que la demanda de autos debe ser declarada FUNDADA. Los argumentos que respaldan mi posición son los siguientes:

 

1.      Es importante destacar que lo expresado en el presente voto se circunscribe a la denominada “regla jurisprudencial de presunción de prórroga automática del contrato administrativo de servicios (CAS) vencido aplicado a los casos de trabajadores que continúen laborando en la respectiva institución. Dicha regla, cabe precisar, no se encuentra normada en el Decreto Legislativo 1057 (que regula el régimen especial del CAS) y tampoco ha sido abordada por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente 00002-2010-PI/TC (publicada el 15 de noviembre de 2010) que confirmó la constitucionalidad del referido decreto.

 

2.      La posición que aquí expreso no se ve alterada por la reciente expedición de la norma reglamentaria, Decreto Supremo 065-2011-PCM, publicado el 27 de julio del 2011 en el diario oficial El Peruano, que modifica el Reglamento del Decreto Legislativo 1057 y que introduce en su artículo 5 la presunción de la prórroga automática del CAS vencido.

 

Estimo que la citada modificatoria es inválida. Primero, porque, conforme lo exigen los parágrafos a) y b) del inciso 24 del artículo 2 de la Norma Fundamental y la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, los derechos fundamentales sólo pueden limitarse, restringirse o intervenirse por ley (Cfr. STC 02235-2004-AA/TC, Fundamentos Jurídicos 3, 4 y 6) y no por normas reglamentarias; y, más aun, dicha ley debe superar exigencias de proporcionalidad y razonabilidad. Y segundo, porque la modificatoria reglamentaria en mención no desarrolla ningún extremo del Decreto Legislativo 1057, sino que, por el contrario, excede sus alcances al establecer consecuencias jurídicas respecto de un estado de cosas (trabajadores con CAS vencidos) no regulado en dicho decreto. Es consabido que las normas reglamentarias tienen un alcance limitado por la ley, pues es ésta la que establece y orienta su marco de actuación. Un reglamento no puede reemplazar la voluntad de la ley. Si el órgano que ha legislado el CAS no ha evidenciado expresamente los supuestos de presunción de su prórroga automática en caso de vencimiento, entonces, el órgano reglamentario se encuentra impedido de expedir normas que establezcan tal presunción jurídica.

 

3.      Aclarado lo anterior, sobre la cuestión de fondo, tenemos que en el presente caso, la resolución de mayoría declara infundada la demanda por considerar que, si bien en el periodo posterior al 31 de agosto de 2010 el demandante laboró sin suscribir contrato, ello no implica que la relación encubierta se encuentre regulada por el régimen laboral de la actividad privada del Decreto Supremo 003-97-TR, porque antes de tal periodo la demandante había suscrito precisamente un CAS; por lo que, agregan, debe sobrentenderse que en la práctica éste se “prorrogó automáticamente”. Y siendo que el CAS se prorrogó automáticamente y que se extinguió sin una causa de extinción legal, correspondería percibir la indemnización prevista en el régimen laboral especial del Decreto Legislativo 1057.

 

4.      Al respecto, considero que a efectos de dar respuesta a la pretensión planteada, deben examinarse dos puntos controvertidos. En primer lugar, si es constitucionalmente válida la regla jurisprudencial planteada por la mayoría sobre la presunción de “prórroga automática” de los CAS vencidos, en la hipótesis que los trabajadores continúen laborando y, con ello, la pertenencia al Decreto Legislativo 1057 (con todas sus limitaciones laborales); y en segundo lugar, de ser inaplicable la citada regla, cuál sería la protección al trabajador en el caso concreto y si corresponde o no la reposición por vulneración del derecho fundamental al trabajo.

 

1)     Respecto de la regla jurisprudencial que establece la “presunción de prórroga automática”

 

5.      Respecto a esta primera cuestión, considero que no existen razones que justifiquen el establecimiento y aplicación al presente caso de la denominada presunción de prórroga automática” como medio de solución. En mi opinión, tal falta de justificación se fundamenta básicamente en tres argumentos: 1) por la ausencia de regulación en el Decreto Legislativo 1057; 2) por la interpretación extensiva de las limitaciones de derechos que ya contiene el Decreto Legislativo 1057; y 3) por la incompatibilidad de la “prórroga automática” con el régimen constitucional del trabajo.

 

1.1. Ausencia de regulación en el Decreto Legislativo 1057, CAS

 

6.      En cuanto al punto 1.1, considero que la solución planteada por la mayoría no tiene cobertura legal y además carece de suficiente motivación. En primer lugar, porque el régimen laboral especial establecido en el Decreto Legislativo 1057 no regula expresamente, en ningún extremo (como he adelantado en el Fundamento 2 supra), el supuesto de un trabajador que labora con un CAS vencido. En segundo lugar, porque tampoco se puede desprender una regulación implícita, toda vez que en ningún extremo del articulado del Decreto Legislativo 1057 existe alguna regla que permita u ordene a los “agentes de aplicación” tomar como verdadero o hecho cierto la existencia tácita de un CAS o, lo que es lo mismo, una “prórroga automática” del CAS. En stricto sensu, estimo que esta presunción de “prórroga automática” del CAS constituye, en la práctica, la creación ex novo de una regla jurisprudencial, la misma que, desde mi punto de vista, es innecesaria y, además, se implementa (i)  sin una evaluación preliminar de la constatación de la existencia de una laguna normativa y (ii) sin examinarse si el sistema jurídico ya ofrece o no alguna consecuencia jurídica, que resulte de aplicación, para esta tipología de supuestos.

 

Debe resaltarse que ante la existencia de vacíos normativos en las leyes, es el legislador ordinario el órgano competente para regular tal vacío, salvo, claro está, que otra norma jurídica del sub-sistema jurídico laboral, ya haya previsto una solución válida. Si el Tribunal Constitucional crea reglas jurisprudenciales (como la existencia de una presunción de prórroga automática del CAS), pese a la presencia de otras normas del sub-sistema laboral que ya regulan ese supuesto, genera innecesariamente antinomias, es decir, contradicciones respecto de un mismo supuesto de hecho.

 

En efecto, la precitada regla jurisprudencial de la “presunción de prórroga automática del CAS” genera una estéril situación antinómica con el artículo 4 del Decreto Supremo 003-97-TR  ––aplicable al presente caso, dado que su régimen laboral es el de la actividad privada––, el mismo que establece que en las relaciones de trabajo se presume un contrato a plazo indeterminado. Así, prevé que “En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado” [resaltado agregado]. En ese sentido, cabe preguntarse ¿cuál sería la justificación de crear jurisprudencialmente una regla jurídica, aplicándola al caso concreto, y descartar el artículo 4 del Decreto Supremo 003-97-TR, teniendo en cuenta que en ambos casos nos encontramos ante trabajadores que continuaron laborando sin suscribir contrato y fueron despedidos sin causa motivada? La respuesta es evidente. En los supuestos de vacíos legales, la jurisprudencia sólo puede generar soluciones interpretativas cuando de ninguna otra norma se desprenda la solución (discrecionalidad). En el caso del vacío normativo objeto de pronunciamiento (situación jurídico-laboral que tiene el trabajador que sigue trabajando en la respectiva institución pese al vencimiento del CAS), existe el artículo 4 del Decreto Supremo 003-97-TR que resulta de aplicación, por lo que es claro que ésta es la norma que debe emplearse, no siendo adecuada ni pertinente la creación de la denominada regla jurisprudencial de “prórroga automática del CAS”.

 

      1.2. Interpretación extensiva injustificada de las restricciones de derechos que ya contiene el Decreto Legislativo 1057, CAS

 

7.      En cuanto al punto 1.2, considero que la posición de la mayoría extiende las limitaciones de los derechos laborales del Decreto Legislativo 1057 a un universo de casos no regulados por ella; pues, como he referido en los párrafos anteriores, el Decreto Legislativo 1057 no se coloca en la hipótesis y, menos aún, establecen cuál es la protección de los trabajadores que laboran con CAS vencidos. En este punto, debo de precisar que en anterior oportunidad (Cfr. Voto Singular de las STC 0010-2010-PI/TC), he señalado que el régimen laboral del Decreto Legislativo 1057 puede ser constitucionalmente legítimo si se interpreta como temporalmente “provisoria” y, por lo tanto, constituye una etapa de transición hacia un reconocimiento pleno de los derechos constitucionales laborales por parte del Estado, el mismo que en virtud del principio de progresividad de los derechos sociales, paulatinamente deberá implementar mejores condiciones jurídicas y fácticas de trabajo propio de la dimensión prestacional o positiva de los derechos fundamentales; por lo que, las limitaciones que esta etapa de transición establece en el Decreto Legislativo 1057 a los derechos constitucionales laborales (deficiente protección contra el despido arbitrario, temporalidad indefinida del contrato laboral, obstaculización a los derechos de sindicalización, huelga, etc.) se encuentran justificadas sólo en el contexto actual; pero, de ninguna manera significa que estas limitaciones también puedan ampliarse, mediante el razonamiento analógico, a casos no previstos por el legislador ordinario. Es necesario recordar que la Constitución en su artículo 139 inciso 9) establece el principio de inaplicabilidad por analogía de las normas que restrinjan derechos fundamentales  (Cfr. STC 02235-2004-PA/TC, Fundamento Jurídico 8), lo que implica que no se pueden extender las restricciones de derechos fundamentales desde aquellos supuestos regulados en la ley a aquellos supuestos no regulados en ella. Si se asume que los derechos fundamentales tienen una posición preferente en el sistema de fuentes del ordenamiento jurídico peruano, entonces, ante un vacío legislativo, no se pueden crear jurisprudencialmente iguales o mayores restricciones a tales derechos que las ya existentes.

 

Los órganos jurisdiccionales no pueden establecer mayores restricciones a los derechos fundamentales que aquellas ya establecidas en determinadas leyes. Ello se desprende del artículo 1 de la Constitución, conforme al cual “la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado”, y del artículo 44 del mismo cuerpo normativo que establece que “garantizar la plena vigencia de los derechos” es uno de los deberes primordiales del Estado.

 

De este modo, no considero justificado que se extienda el régimen especial del Decreto Legislativo 1057, CAS –mediante una denominada regla jurisprudencial de prórroga automática del CAS–, a un trabajador que seguía trabajando pese a vencimiento del CAS–, cuando en realidad correspondía aplicar, sin mayor duda, el aludido artículo 4 del Decreto Supremo 003-97-TR.

     

      1.3. Incompatibilidad de la regla jurisprudencial de “prórroga automática” con el régimen constitucional del trabajo

 

8.      En cuanto al punto 1.3., considero que la regla jurisprudencial de presunción de “prórroga automática del CAS vencido” no es compatible con nuestro régimen constitucional del trabajo, pues no protege los derechos del trabajador como parte débil de la relación laboral; por el contrario, se interpreta a favor del empleador y en contra del trabajador, lo que justamente la Constitución en sus artículos 1 y 26 busca equiparar en virtud de los principios protectores o de igualación compensatoria, por el cual, reconociéndose la existencia asimétrica de la relación laboral, se promueve por la vía constitucional y legal la búsqueda de un equilibrio entre los sujetos de la misma (Cfr. STC 0008-2005-PI/TC, Fundamento Jurídico 20,  in fine); principios que no podrían ser satisfechos en la medida en que, desde la opinión de la mayoría, las consecuencias del incumplimiento de la normas laborales por parte del respectivo empleador (al permitir a una persona laborar sin contrato) lejos de favorecer al trabajador, lo pone en una situación de desventaja frente al empleador.

 

Si conforme lo ha sostenido el Tribunal Constitucional, el principio de favorabilidad en materia laboral, “hace referencia al deber de los operadores jurídicos de aplicar, en caso de duda, la fuente formal de derecho vigente más favorable al trabajador, o la interpretación de esas fuentes que les sea más favorable (in dubio pro operario)” (STC 00016-2008-PI/TC Fundamento Jurídico 11), y conforme se sostiene en doctrina laboral autorizada, el principio “pro operario” “se expresa diciendo que la norma jurídica aplicable a las relaciones de trabajo y de Seguridad Social, en caso de duda en cuanto a su sentido y alcance, debe ser interpretada de la forma que resulte más beneficiosa para el trabajador o beneficiario” [Alonso Olea, Manuel y otra. Derecho del trabajo. 19ª edición, Civitas, 2001, p.971], es absolutamente claro que la condición más favorable para el trabajador está representada por la aplicación del artículo 4 del Decreto Supremo 003-97-TR y con ello la presunción de existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado.

 

Asimismo, en la posición mayoritaria, tampoco se favorece al trabajador –cuyo CAS venció y sigue trabajando– cuando se asume que la protección contra el despido arbitrario debe ser ventilada en otra vía diferente del amparo, vía en la que se podrá hacer efectivo el cobro de la indemnización regulada en el régimen del Decreto Legislativo 1057, protección que, desde mi óptica, no le corresponde justamente porque su contrato en ese régimen ya culminó y, por tanto, ya no pertenece a él.

 

Por otro lado, la regla de presunción de “prórroga automática” además genera otra situación de desigualdad, pero ya no entre empleador – trabajador, sino que entre trabajador – trabajador. La aludida regla distingue implícitamente en dos grupos la problemática de los trabajadores que laboran sin suscribir contrato (por supuesto, no sujetos al régimen laboral público, cfr. STC 0206-2005-PA/TC, Fundamento Jurídico 21). Un grupo de trabajadores sin antecedentes de un CAS y otro grupo con antecedentes de un CAS. A los primeros, el juez constitucional los repone en su puesto de trabajo por vulneración al derecho del trabajo por presumirse un contrato laboral a plazo indeterminado, mientras que al segundo grupo se presume un contrato de trabajo temporal y los redirige (indirectamente) al juez ordinario para el cobro de una reparación económica. En ambos supuestos nos encontramos ante trabajadores que no son del régimen público y, a su vez, ambos continúan como trabajadores en la Administración Pública sin suscribir contrato. La regla jurisprudencial de la “prórroga automática”, no obstante, propone una protección menor para el segundo grupo sustentado únicamente en el pasado laboral, el cual considero no es una propiedad relevante y determinante para justificar una diferenciación con el primer grupo; siendo así, en mi concepto ello es incompatible con el artículo 26.1 de la Constitución que establece el principio laboral de igualdad de oportunidades sin discriminación tanto en el acceso al empleo como en el tratamiento durante el empleo, además de no observar el citado principio de favorabilidad en materia laboral.

 

9.      En consecuencia, por las razones expuestas, estimo que la regla jurisprudencial de presunción de la “prórroga automática” de la posición en mayoría es incompatible en el presente caso con el artículo de la Constitución que establece como prioridad del Estado el deber de protección al trabajador contra el despido arbitrario, así como los artículos 1 y 26, que reconocen principios que deben regular la relación laboral (dignidad, de favorabilidad en materia laboral e igualdad),  por lo que considero que no cabe aplicarla al presente caso. 

 

 

2)     Respecto del nivel de protección al trabajador en el caso concreto y verificación sobre si corresponde o no la reposición por vulneración del derecho al trabajo

 

10.  Descartada entonces la regla jurisprudencial de la mayoría, estimo que la controversia que plantea el caso no se circunscribe a verificar lo que dice o quiso decir el Decreto Legislativo 1057 y su reglamento (como erróneamente creo se ha asumido), sino a verificar qué exige la Constitución y las normas laborales de desarrollo en el caso genérico de un trabajador que labore sin contrato en la Administración Pública y que es despedido arbitrariamente. Y en este nuevo enfoque, la interpretación que este Tribunal ha establecido es extensa. Por ello, respecto a la segunda cuestión sobre cuál sería la protección adecuada al trabajador y si corresponde o no su reposición, estimo que el caso de autos se encuentra subsumido en el ámbito de aplicación general de la presunción legal contenida en el artículo 4 del Decreto Supremo 003-97-TR, primer párrafo, que establece, como ya se ha mencionado, que en toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado.

 

11.  En ese sentido, con los recibos por honorarios profesionales (fojas 21 a 30), se desprende que el demandante se ha desempeñado sin contrato de trabajo con posterioridad al 31 de agosto de 2010; consecuentemente, al haber sido despedida sin expresarle causa alguna derivada de su conducta o capacidad laboral que justifique tal decisión, se ha producido un despido arbitrario, frente a lo cual corresponde estimar la demanda.

 

En ese sentido, por las consideraciones expuestas, mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental al trabajo, nulo el despido y se ORDENE la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar nivel o categoría en el plazo de dos días, más el pago de costos.

 

Asimismo, exhortar a la emplazada, y a la Administración Pública en general, a ser más diligentes y celosos en cuanto al respeto de la normativa laboral vigente y no incumplir sus obligaciones como empleador de celebrar con debida oportunidad los respectivos contratos  individuales  de  trabajo,  sea  a  plazo  indeterminado  o  sujeto  a  modalidad conforme establezca la ley pertinente, con la finalidad de no incurrir en vulneraciones constitucionales y responsabilidades laborales, administrativas o de otra índole, en lo tocante a prórrogas fácticas o interpretables, eventualmente, de no necesidad a la entidad o institución estatal.

 

 

SS.

ETO CRUZ

BEAUMONT CALLIRGOS