EXP. N.° 02878-2013-PHC/TC

LIMA

WILMER HOMER

GUERRERO SOTO

  

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de noviembre de 2013

  

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Silvia Beatriz Guerrero Soto, a favor de don Wilmer Homer Guerrero Soto, contra la resolución expedida por la Quinta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 62, su fecha 16 de abril de 2013, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 26 de diciembre de 2012, doña Silvia Beatriz Guerrero Soto  interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Wilmer Homer Guerrero Soto y la dirige contra la Juez del Decimoctavo Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 28 de setiembre de 2012, por la cual fue condenado a tres años de pena privativa de la libertad efectiva como autor de los delitos de receptación agravada y daños; y que, consecuentemente, se disponga la emisión de una nueva sentencia (Expediente N.º 5385-2012) pues a través de la mencionada resolución judicial el favorecido ha sido sentenciado por un delito que no fue materia de la apertura del proceso penal. Asimismo, se precisa que la resolución cuestionada ha omitido señalar los hechos en forma clara, precisa y objetiva, la tipificación del delito respecto de la imputación de recibir algo y de causar daño, así como especificar el razonamiento de hecho y derecho en los que se apoya la decisión, afectándose el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. Se agrega que el auto de inicio del proceso también debe ser declarado nulo, ya que se sustenta en hechos falsos, contiene graves omisiones y falsedades, tanto así que el favorecido ha sido encarcelado por un hecho que no se encuentra debidamente tipificado y sancionado por la ley.

 

2.        Que  la  Constitución  establece  expresamente en su artículo 200º, inciso 1,  que el 

 

hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. Ello implica que los hechos denunciados deben necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual, pues caso contrario corresponderá el rechazo de la demanda. De otro lado, el Código Procesal Constitucional establece en su artículo 4° que el proceso constitucional de hábeas Corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad personal y la tutela procesal efectiva, por lo tanto no procede cuando dentro del proceso que dio origen a la resolución judicial que se cuestiona, no se han agotado los recursos que otorga la ley para impugnarla o cuando habiendo sido cuestionada, se encuentre pendiente de pronunciamiento judicial.

 

3.        Que en lo que respecta al cuestionamiento contra la resolución judicial que dio inicio al proceso penal, este Colegiado debe señalar que no procede por dos motivos: i) el cuestionamiento se encuentra sustentado en alegatos de mera legalidad (supuestamente los hechos son falsos y no se encuentran debidamente tipificados) cuya dilucidación no compete a la justicia constitucional sino a la jurisdicción ordinaria; y ii) el proceso penal ha sido resuelto mediante sentencia condenatoria de fecha 28 de setiembre de 2012 [Cfr. RTC 00701-2012-PHC/TC, entre otras], pronunciamiento judicial este último del cual a la fecha dimana la restricción del derecho a la libertad individual del actor penal. En tal sentido, este Tribunal entiende que el caso de autos trata de uno de hábeas corpus contra sentencia condenatoria, lo cual se condice con el petitorio formulado por la recurrente en la demanda.

 

4.        Que sin perjuicio de lo anteriormente señalado, de los actuados y demás instrumentales que corren en los autos, no se aprecia que la resolución judicial que condenó al favorecido (fojas 16) cumpla con el requisito de firmeza exigido en los procesos de hábeas corpus contra resolución judicial; esto es, que antes de interponerse la demanda constitucional se hayan agotado los recursos que otorga la ley para impugnar la resolución judicial que agravaría los derechos que se reclaman, habilitando así su examen constitucional [Cfr. STC 4107-2004-HC/TC, RTC 8690-2006-PHC/TC, RTC 2729-2007-PHC/TC RTC 02411-2011-PHC/TC, entre otros].

 

Por consiguiente, corresponde el rechazo de la demanda de autos conforme a lo establecido en el artículo 4º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA