EXP N ° 02879-2012-AA/TC

JUNIN

NEGOCIACIONES

SANTAYANA EIRL

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima 26 de noviembre de 2013

 

VISTO

 

            El pedido de aclaración presentado con fecha 11 de marzo de 2013, reiterada con fecha 6 de noviembre de 2013 por Negociaciones Santayana EIRL, contra la Resolución del Tribunal Constitucional de fecha 5 de noviembre de 2012: y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el artículo 121° del Código Procesal Constitucional regula la posibilidad que tienen las partes en un proceso constitucional, de presentar un pedido de aclaración o corrección de sentencias así corno el recurso de reposición contra autos y decretos, dentro de específicos plazos a contabilizarse desde su notificación.

 

2.      Que la empresa recurrente manifiesta que en la Resolución de fecha 5 de noviembre de 2012, este Tribunal ha señalado que la vía igualmente satisfactoria a fin de dilucidar la controversia planteada es la de revisión judicial prevista en el artículo 23° de la Ley N° 26976, Procedimiento de Ejecución Coactiva de Obligaciones no Tributarias. Sin embargo la deuda que está siendo exigida vía cobranza coactiva es netamente tributaria, no resultando de aplicación a su caso el precitado artículo 23°.

 

3.      Que independientemente a lo que el Tribunal Constitucional ha argumentado en la resolución de autos, la demanda fue declarada improcedente en aplicación del artículo 5°, inciso 2) del Código Procesal Constitucional.

 

4.      Que el Código Tributario al igual que la Ley N° 26979 (Ley de Ejecución Coactiva) establece en su artículo 122°, la existencia de un recurso de apelación ante la Corte Superior dentro del plazo de veinte (20) días hábiles de notificada la resolución que pone fin al procedimiento de cobranza coactiva.

 

5.      Que el proceso contencioso administrativo de revisión judicial de cobranza coactiva, para el caso del procedimiento de cobranza coactiva de la SUNAT está regulado en el Código Tributario. En atención a lo manifestado en el caso de autos la vía igualmente satisfactoria para la empresa demandante es el proceso regulado en el artículo 122° del Código Tributario. Por ello debe aclararse la resolución entendiéndose que la legislación aplicable al presente caso es la del Código Tributario.

 

6.      Que la empresa demandante señala también que si este Tribunal persistiera en que existe una vía igualmente satisfactoria, ello sería un imposible jurídico pues no habría un acto administrativo firme, ya que  lo que se cuestiona es una renuencia de la SUNAT al persistir en la cobranza cuando ya se ha acreditado la cancelación de la obligación según ordenó la Corte Suprema.

 

 

7.      Que de lo expuesto en el fundamento precedente se advierte pues que lo que en puridad pretende la empresa peticionante es el reexamen de fondo de la controversia planteada la cual de acuerdo a lo resuelto en la resolución objeto de aclaración no es posible ser resuelta en sede constitucional, motivo por lo que no puede ser admitido toda vez que excede el objeto del presente recurso.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar FUNDADA en parte la solicitud de aclaración presentada por la empresa Negociaciones Santayana EIRL; en consecuencia PRECÍSESE la resolución de autos conforme a lo expresado en los fundamentos 4 y 5, supra

 

Publíquese y notifíquese

 

 

SS.

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ