EXP. N.° 02879-2013-PHC/TC

LIMA

ALEJANDRINA RÍOS

SOTO VDA. DE MEDINA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 29 de octubre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Alejandrina Ríos Soto Vda. de Medina contra la resolución expedida por la Sala Mixta “B” de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 352, su fecha 19 de febrero de 2013, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 23 de abril del 2012, doña Alejandrina Ríos Soto Vda. de Medina interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra don Teodoro López Diestra, en su calidad de Juez del Primer Juzgado Especializado en lo Penal del Módulo Básico de Justicia de Carabayllo, a fin de que se declare la nulidad del auto de apertura de instrucción de fecha 27 de marzo del 2012, por el delito de falsificación de documento público (Expediente N.º 01702-2012-0905-JR-PE-01). Alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de resoluciones judiciales y a la prueba, en conexidad con el derecho a la libertad personal y el principio de presunción de inocencia.

 

2.      Que sostiene que el juez demandado, en lugar de emitir un auto de no ha lugar, expidió auto de apertura de instrucción copiando la formalización de la denuncia fiscal. Agrega que el Ministerio Público inicialmente no formalizó denuncia penal y archivó la denuncia en su contra, pero ante la interposición de una queja, la Tercera Fiscalía Superior Penal de Lima Norte, apresuradamente y sin realizar un mayor análisis de los actuados, ordenó a la Fiscalía Provincial que formalice denuncia y con esta formalización se abrió instrucción, pese a que es inocente. Alega que el auto de apertura de instrucción sólo se sustenta en el dictamen pericial grafotécnico N.º 8243/2011, que carece de validez y no considerar otras pruebas tales como fotografías, una constancia de matrimonio civil, unas testimoniales, un dictamen pericial grafotécnico de parte y un dictamen pericial dactiloscópico que se contradice con el cuestionado dictamen pericial grafotécnico, además que dicho auto ordena que se reciba la declaración del médico tratante del occiso y/u otro médico especialista para explicar si la enfermedad que padeció el occiso afectó su lucidez mental, lo cual no es materia del proceso.            

 

3.      Que la Constitución Política del Perú establece en el artículo 200°, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori  afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

4.      Que, previamente, debe precisarse que si bien no constituye un extremo de la demanda (petitorio) el cuestionar al Ministerio Público; sin embargo, existen cuestionamientos respecto a algunas de sus actuaciones, tales como que ante la interposición de una queja, la Tercera Fiscalía Superior Penal de Lima Norte apresuradamente y sin realizar un mayor análisis de los actuados, habría ordenado a la Fiscalía Provincial que formalice denuncia. Al respecto, se debe destacar que el Tribunal Constitucional viene subrayando en reiterada jurisprudencia que las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura resuelva en cuanto a la imposición de las medidas coercitivas de la libertad [Cfr. RTC 07961-2006-PHC/TC, RTC 05570-2007-PHC/TC y RTC 00475-2010-PHC/TC, entre otras]; así entonces, las actuaciones fiscales, como la cuestionada en la demanda, no comportan una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual que pueda dar lugar a la procedencia de la demanda, en la medida en que aquella no determina la restricción de la libertad individual que es el derecho fundamental materia de tutela del hábeas corpus.

 

5.      Que, de otro lado, este Tribunal advierte que se pretende la revaloración de los medios probatorios que sustentaron el auto de apertura de instrucción (fojas 10), alegándose que el juez demandado emitió dicho auto pese a que la actora es inocente y sin establecer cómo ocurrieron los hechos para determinar su responsabilidad penal, sustentándose  el auto sólo en el dictamen pericial grafotécnico N.º 8243/2011, que carece de validez y sin considerar otras pruebas tales como fotografías, una constancia de matrimonio civil, unas testimoniales, un dictamen pericial grafotécnico de parte y un dictamen pericial dactiloscópico que se contradice con el cuestionado dictamen pericial grafotécnico; además, dicho auto ordena que se reciba la declaración del médico tratante del occiso y/u otro médico especialista para explicar si la enfermedad que padeció el occiso afectó su lucidez mental; todo lo cual es materia ajena al contenido constitucional tutelado por el hábeas corpus, puesto que la revisión de una decisión jurisdiccional, que implica un

 

juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias, de valoración de pruebas y la determinación de la responsabilidad penal, son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria, y no de la justicia constitucional

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA