EXP. N.° 02880-2013-PHC/TC

CAÑETE

GERARDO LEONIDAS

CASTRO ROJAS

Representado(a) por

ROSA GUADALUPE

CALLE PARRA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 21 días del mes de noviembre de 2013 la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Vergara Gotelli, Calle Hayen y Alvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rosa Guadalupe Calle Parra contra la resolución expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete, de fojas 960, su fecha 16 de mayo de 2013, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 21 de diciembre de 2012 doña Rosa Guadalupe Calle Parra interpone demanda de habeas corpus a favor de su esposo, don Gerardo Leonidas Castro Rojas contra el Juez del Tercer Juzgado Unipersonal Especializado de Lima, señor Leon Velasco, el Juez del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Especializada en delitos cometidos por funcionarios públicos de Lima, señor Morales Cordova, y los vocales integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores Salinas Siccha, Castañeda Otsu y Mayta Menacho, así como contra la Juez del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria Especializada en delitos cometidos por funcionarios públicos de Lima y contra los fiscales Linares Zamora, Pérez Gómez y Meza Salas, con el objeto de que declare la nulidad de la resolución de fecha 21 de diciembre de 2011 y su confirmatoria de fecha 12 de abril de 2012, debiéndose retrotraer el proceso a la etapa de formalización de la investigación, y en consecuencia disponer la inmediata libertad del favorecido, puesto que considera que se le está afectando los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la libertad personal y al principio de presunción de inocencia del beneficiario.

 

Refiere que en el proceso penal que se le siguió por el delito contra la administración pública, en la modalidad del delito de corrupción de funcionarios, cohecho activo genérico, fue condenado a cinco años de pena privativa de la libertad. Señala que por presión pública se dio un sentido distinto a las declaraciones de los efectivos policiales, cuando específicamente habían declarado que no habían presenciado la entrega del dinero.

 

Realizada la investigación sumaria se observa que la Fiscal emplazada expresa que ha actuado conforme lo establecido en el nuevo código procesal penal aplicando el criterio interpretativo ahí expuesto. Por su parte los vocales emplazados coinciden al expresar que el actor fue condenado en un proceso regular sobre hechos que fueron materia de dilucidación en la secuela del proceso.

 

El Primer Juzgado de la Investigación Preparatoria de Cañete declara improcedente la demanda considerando que el proceso de habeas corpus no puede ser utilizado como una instancia de revisión de lo actuado en la justicia ordinaria a efectos de realizar la valoración probatoria ni tampoco puede pronunciarse sobre la responsabilidad o culpabilidad del actor.

 

La Quinta Sala Especializada en lo Penal para procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada por similares argumentos.

 

El recurso de agravio constitucional reproduce los mismos argumentos esbozados en su demanda.

 

1.        FUNDAMENTOS

 

El objeto de la presente demanda es que se declare la nulidad de la resolución de fecha 21 de diciembre de 2011 y su confirmatoria de fecha 12 de abril de 2012, debiéndose en consecuencia disponer la nulidad del proceso penal y disponerse su inmediata libertad, puesto que considera que se le está afectando los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la libertad personal y al principio de presunción de inocencia del beneficiario.

 

2.        Consideraciones previas

 

Se advierte que el actor cuestiona las actuaciones de los fiscales Linares Zamora, Pérez Gómez y Meza Salas, considerando que los dos primeros firmaron el acta de denuncia y el formato A-6 otorgando "cadena de custodio" a los videos entregados, y que el fiscal Meza Salas no debió de conocer la denuncia de fecha 24 de enero de 2011, contra el favorecido puesto que su cónyuge era el ministro de la producción, jefe del denunciante.

 

Al respecto este Colegiado ha expresado en reiterada jurisprudencia que el Ministerio Publico en la investigación preliminar de la investigación preliminar del delito, al formalizar denuncia o al emitir acusación fiscal, no tiene la facultad de coartar ni restringir la libertad individual puesto que sus actuaciones son postulatorias y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura resuelva. Por tal razón este extremo debe ser desestimado en aplicación del artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional.

 

3.      Sobre la afectación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales (artículo 139.°, inciso 5, de la Constitución)

 

3.1 Argumentos del demandante

 

El recurrente expresa que tanto la sentencia condenatoria como su confirmatoria no se encuentran debidamente motivada, puesto que se dio un sentido distinto a las declaraciones de los efectivos policiales, cuando específicamente habían declarado que no habían presenciado la entrega del dinero, así como que se le ha dado validez a videos de vigilancia realizados el I y el 2 de febrero de 2011, a pesar de que han sido declaradas pruebas prohibidas, por lo que no debió tomarse en cuenta el acta de la intervención policial y el registro efectuado porque derivan de las pruebas prohibidas.

 

3.2 Argumentos del demandando

 

Los emplazados expresan que el actor fue condenado en un proceso regular, en el que se restaron todas las garantías constitucionales, habiéndose fundamentado debidamente la decisión.

 

3.3 Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

Uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos.

 

La necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante ella, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículo 138° de la Constitución Política del Perú) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.

 

Tratándose de la detención judicial preventiva, la exigencia de la motivación en la adopción o el mantenimiento de la medida debe ser más estricta, pues sólo de esa manera es posible despejar la ausencia de arbitrariedad en la decisión judicial, a la vez que con ello se permite evaluar si el juez penal ha obrado de conformidad con la naturaleza excepcional, subsidiaria y proporcional de la detención judicial preventiva.

 

En consecuencias el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales implica la exigencia de que el órgano jurisdiccional sustente de manera lógica y adecuada los fallos que emita en el marco de un proceso. Ello no supone en absoluto una determinada extensión de la motivación, sino fundamentalmente que exista: a) fundamentación jurídica, lo que supone que se exprese no solo la norma aplicable al caso, sino que también se explique y justifique por qué el hecho investigado se encuentra enmarcado en los supuestos que la norma prevé; b) congruencia entre lo pedido y lo resuelto; y, c) que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun cuando esta sea sucinta o se establezca el supuesto de motivación por remisión [Cfr. Expediente N.° 4348-2005-PA/TC].

 

En el caso presente se advierte que la resolución de fecha 21 de diciembre de 2011 y su confirmatoria de fecha 12 de abril de 2012, no se encuentra debidamente motivada puesto que expresa que:

 

"En lo que respecta a la acusación formulada contra Gerardo Leonidas Castro Rojas, de haber ofrecido dinero al funcionario Ríos Delgado, únicamente se tiene la versión de esta persona en el sentido, que en la oportunidad que Romualda Pérez le ofreció dinero se encontraba presente Castro Rojas, quien asintió con la cabeza, no existiendo otro medio probatorio que le de respaldo a ello, por el contrario, tenemos que el propio testigo Ríos Delgado expresó en la audiencia de juicio que el acusado Castro Rojas no le ofreció en ninguna oportunidad dinero alguno.

 

Pero por otro lado, si se encuentra plenamente acreditado que Castro entregó dinero a esa misma persona, conforme a la versión expuesta no solo por el citado Ríos Delgado, sino también con los propios dichos de los acusados (...) igualmente Castro Rojas ratificó tal hecho expresando además que dicho dinero se lo entregó a su co-acusada Pérez Guedes, quien lo puso en su cartera (..)" (resaltado agregado)

 

En tal sentido se advierte, primero, una contradicción entre los fundamentos esbozados en la sentencia condenatoria, ya que inicialmente se expresa que sólo se tiene contra el demandante la versión del funcionario Ríos Delgado, quien expresamente afirmó que el señor Castro Rojas no le ofreció dinero en ninguna oportunidad, lo que implica que ni siquiera dicha versión constituye una prueba fehaciente en su contra, y posteriormente se señala que existe más de una declaración, señalando no solo a Ríos Delgado sino también a los acusados; y, segundo, falta de sustento para la determinación de una decisión que en definitiva limita la libertad personal del demandante, ya que los jueces demandados basan su decisión en la versión de Ríos Delgado -quien expresamente señala que el demandante no le ofreció en ninguna oportunidad dinero alguno- y los acusados, sin existir pruebas fehacientes que vinculen directamente al actor con la comisión de los hechos por los cuales ha sido condenado. Por ende considero que la motivación esbozada en la sentencia condenatoria es insuficiente en términos constitucionales, ya que no existe un sustento adecuado que legitime la determinación de la sanción aplicada al actor.

 

Asimismo la resolución confirmatoria incurre en la misma deficiencia de motivación por lo que también ha sido emitida de manera arbitraria. Y decimos esto porque la resolución confirmatoria expresa los mismos argumentos para confirmar la condena al demandante Castro Rojas sustentando la decisión de confirmar la sentencia condenatoria en el hecho de que "(...) la conducta desarrollada por el sentenciado Castro Rojas se subsume en el supuesto de dar. Independientemente que él no haya ofrecido expresamente ésta acreditado incluso por su propio dicho que luego de conseguir el dinero concurrió junto a Perez Guedes a reunirse con el denunciante Rios Delgado para dar o entregar el soborno (..)". En tal sentido tenemos que el propio sustento de la sala que confirma la sentencia condenatoria está basado en cuestiones minimas que no logran ser un sustento valido para confirmar la restricción de la libertad, razón por la que este Colegiado considera que las decisiones judiciales que condenan al demandante deben ser declaradas nulas a efectos de que puedan motivar debidamente la condena del demandante, no basándose solo en versiones que no tienen mayor respaldo probatorio.

 

Por lo expuesto la demanda debe ser estimada debiéndose declarar la nulidad de la sentencia condenatoria de fecha 21 de diciembre de 2011 y su confirmatoria de fecha 12 de abril de 2012

 

En consecuencia debe declararse la nulidad de la sentencia condenatoria y de su confirmatoria, respecto de la motivación referida al delito de corrupción de funcionarios, debiendo los emplazados emitir nueva decisión basada en medios probatorios objetivos que realmente comprueben la responsabilidad del actor, cumpliendo, claro está las exigencias de debida motivación.

 

4.    Efectos de la sentencia

 

Corresponde que los emplazados vuelvan a emitir nueva resolución debidamente motivada respecto del delito de corrupción de funcionarios basándose conjuntamente en los medios probatorios que obran en autos.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda conforme se expresa en el fundamento de la presente sentencia.

 

2.      Declarar FUNDADA la demanda respecto a la afectación de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, debiéndose declarar la NULIDAD de la sentencia condenatoria de fecha 21 de diciembre de 2011 y su confirmatoria de fecha 12 de abril de 2012, debiendo por ende los emplazados emitir nueva decisión debidamente motivada, conforme lo expresado en el punto  de la presente sentencia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

 

SS.

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

AVAREZ MIRANDA