EXP. N.° 02882-2012-PA/TC

LIMA

FELIPE BRUNO CASTILLO

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 5 días del mes de agosto de 2013, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramirez, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Felipe Bruno Castillo, contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 191, su fecha 16 de mayo de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto que se declare la inaplicabilidad de la Resolución 86045-2006-ONP/DC/DL 19990, que le deniega pensión de jubilación, así como de la Resolución 120722-2006-ONP/DC/DL 19990, que declara infundado su recurso de reconsideración; y que, en consecuencia,  se le otorgue una pensión de jubilación del Decreto Ley 19990, con el abono de las pensiones devengadas, intereses legales y costos.

 

La emplazada contesta la demanda manifestando que los documentos presentados no son suficientes para la acreditación de los aportes adicionales que alega haber efectuado el demandante y que, por tanto, no reúne los requisitos para acceder a una pensión de jubilación del régimen del Decreto Ley 19990.

 

El Primer Juzgado Especializado en la Constitucional de Lima, con fecha 30 de noviembre de 2011, declara improcedente la demanda, por estimar que los documentos presentados por el actor no generan convicción respecto a los servicios prestados y a los aportes efectuados.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Delimitación del petitorio

 

El demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación del régimen general  del Decreto Ley 19990.

 

En el fundamento 37.b) de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho; y además que la titularidad del derecho invocado debe estar acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

En consecuencia, se advierte que la pretensión del actor está referida al acceso a una pensión, por lo que, encuadrándose en el supuesto previsto en el fundamento precitado,  corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida. 

 

2.     Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1.                 Argumentos del demandante

 

Refiere que pese a contar con los años de aportación la entidad previsional  ha emitido las resoluciones  en las que deniega su derecho a percibir una pensión del régimen general del Decreto Ley 19990.

 

2.2.                 Argumentos de la demandada

 

Afirma que los documentos presentados por el demandante no resultan suficientes para acreditar aportaciones adicionales a las ya reconocidas.

 

2.3.                 Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1.      De conformidad con el artículo 1 del Decreto Ley 25967 vigente desde el 19 de diciembre de 1992, y con el artículo 9 la Ley 26504, es necesario contar con un mínimo de 65 años de edad y 20 años de aportaciones, para tener derecho a una pensión de jubilación del Decreto Ley 19990.

 

2.3.2.      De la copia del documento nacional de identidad (f. 2), se aprecia que el actor nació el 6 de setiembre de 1939, por lo que cumplió la edad requerida para acceder a la pensión que solicita el 6 de setiembre de 2004.

 

2.3.3.      De la resolución cuestionada  y del cuadro resumen de aportaciones (f. 11 y 12), se advierte que la ONP denegó al actor la pensión de jubilación por acreditar un total de 6 años y 8 meses de aportaciones al régimen del Decreto Ley 19990.

 

2.3.4.      Para acreditar aportaciones adicionales el demandante adjunta la siguiente documentación:

 

a)      Declaración jurada, en la que afirma haber laborado para la “Sociedad Agrícola y Ganadera de Pabur S.A.” del 10 de marzo de 1958 al 30 de octubre de 1964 (f. 13), documento que por constituir una manifestación de parte, no acredita vínculo laboral ni aportaciones.

 

b)      Copia legalizada notarialmente del carnet del Seguro Social Obrero Perú, del que aparece que se inscribió el 16 de agosto de 1962 (f. 19), documento que tampoco es idóneo para la acreditación de periodos laborados. 

 

c)      Dos copias legalizadas notarialmente, de fecha 16 de agosto de 1962, denominadas Libreta del Trabajo de la Caja Nacional del Seguro Social Obrero (f. 20 y 21), documentos que no acreditan aportaciones por no consignar periodos trabajados.

 

d)     Copia fedateada de un formulario de inscripción de la Caja Nacional de Seguro Social Obrero- Perú (f. 22), que igualmente no acredita aportaciones.

 

e)      Copia legalizada de un certificado de trabajo emitido por su ex empleador “C.A.T. ALVARO CASTILLO”, en el que refiere que ha laborado del 9 de diciembre de 1973 al 9 de diciembre de 1988 (f. 23), documento que se pretende corroborar con copias simples de boletas de pago (f. 34 a 43),  y con las copias simples de  certificados de aportación emitidas en su calidad de socio activo de la “Cooperativa Agraria de Producción Álvaro Castillo Ltda. No. 007-B-3-1” (f. 30 a 33), pues en estos se  consigna  como fecha de ingreso el 6 de diciembre de 1973; pero  por tener la calidad de copias simples no resultan idóneos; además, dentro de este periodo la ONP ha reconocido 6 años y 8 meses de aportaciones (f. 12), y en el supuesto de reconocerse la totalidad de aportaciones que se reclama en sede de amparo (18 años), no resultarían suficientes para cumplir con los 20 años de aportes que necesita el actor.  

 

f)       Copias simples de planillas correspondientes a los años 1975, 1977, 1978, 1980 y 1982 (f. 44 a 48), todas ellas pertenecientes a periodos reconocidos por la ONP, según cuadro resumen de aportaciones, tal como se ha precisado  en el literal precedente.

 

g)      Certificado de trabajo expedido por Servicios y Representaciones Generales Almirante Miguel Grau E.I.R.L.” (f. 49), correspondiente al año 2004, periodo reconocido por la ONP (f. 12).

 

2.3.5   Siendo así, el actor  no acredita aportaciones adicionales a las mencionadas en el fundamento 2.3.3, supra; y, por lo tanto, no cuenta con un mínimo de 20 años de aportes exigidos en el Decreto Ley 25967 para acceder a una pensión de jubilación

 

2.3.6   En consecuencia, resulta de aplicación el criterio sentado en el fundamento 26.f)  de la STC 4762-2007-PA/TC, según el cual: se está ante una demanda manifiestamente infundada cuando: “(...) de la valoración conjunta de los medios probatorios aportados se llega a la convicción de que no acreditan el mínimo de años de aportaciones para acceder a una pensión de jubilación (...)”.

 

2.3.7   Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el presente caso no se afectó el derecho a la pensión reconocido en el artículo 11 de la Constitución.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de autos, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMIREZ

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA