EXP. N.° 02882-2013-PHC/TC

LIMA

ALBERTO SEGUNDO

PINTO CÁRDENAS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de noviembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Joan Mirella Pinto Cáceres, a favor de don Alberto Segundo Pinto Cárdenas, contra la sentencia de fojas 374, su fecha 7 de mayo de 2013, expedida por la Tercera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 26 de octubre de 2012, doña Joan Mirella Pinto Cáceres interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Alberto Segundo Pinto Cárdenas y la dirige contra los vocales integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Pariona Pastrana, Salas Arenas, Miranda Molina, Tello Gilardi y Santa María Morillo, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución Suprema de fecha 27 de setiembre de 2012 en los extremos que deja sin efecto la Resolución Suprema de fecha 20 de julio de 2012 (que absuelve al beneficiario de los delitos imputados y dispone su libertad) y ordena su recaptura e internamiento penitenciario, en el proceso penal seguido en su contra por los delitos de homicidio calificado por los casos El Santa y Pedro Yauri (R.N. N.° 4104-2010-Lima).

      

       Al respecto, afirma que la resolución suprema cuestionada ha excedido los alcances y límites contenidos en la Resolución de Supervisión de Cumplimiento de Sentencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos con fecha 7 de setiembre de 2012 en el caso Barrios Altos vs. Perú, pues la materia y los sujetos de dicha resolución supranacional son dispares respecto a la materia y los sujetos de los casos El Santa y Pedro Yauri e implica “una demasía” (sic) en la aplicación del mandato supranacional que afecta los derechos a la cosa juzgada y a la libertad personal del favorecido. Agrega que la persecución penal en contra del favorecido es arbitraria, toda vez que esta ya había cesado en su legitimidad a partir del referido pronunciamiento absolutorio que fue declarado nulo por una resolución que ha extendido los alcances y límites de la resolución supranacional.

      

2.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. Todo ello implica que para que proceda el hábeas corpus, el hecho inconstitucional denunciado debe necesariamente redundar en una afectación negativa, real y concreta en el derecho a la libertad individual.

 

3.      Que en el presente caso, este Tribunal ha tomado conocimiento del Oficio N.° 5819-2013-S-SPPCS, de fecha 30 de octubre de 2013, remitido por la secretaría de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante el cual se informa que el favorecido ha sido absuelto de los delitos imputados y que se ha dispuesto el archivamiento del caso. En efecto, mediante Resolución Suprema de fecha 20 de marzo de 2013, el mencionado órgano judicial absolvió al beneficiario de los delitos imputados; dispuso la anulación de sus antecedentes policiales y judiciales y que se deje sin efecto las órdenes de captura cursadas en su contra (resolución suprema que consta en el cuadernillo del Tribunal Constitucional).

 

4.      Que siendo la finalidad de los procesos constitucionales, entre ellos el hábeas corpus, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Código Procesal Constitucional, el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación del derecho fundamental a la libertad personal o un derecho conexo a este, en el presente caso carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el asunto controvertido al haber operado la sustracción de la materia justiciable, toda vez que el alegado agravio al derecho a la libertad personal del favorecido, que se habría materializado con la emisión de la Resolución Suprema que ordenó su recaptura e internamiento, ha cesado con la emisión de la mencionada Resolución Suprema que resolvió absolverlo de los delitos imputados y dispuso dejar sin efecto las órdenes de captura cursadas en su contra. Por consiguiente, en la medida que la resolución judicial que se cuestiona en la demanda, a la fecha, no agravia el derecho a la libertad personal del beneficiario, el hábeas corpus de autos debe ser declarado improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda al haber operado la sustracción de materia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

MESÍA RAMÍREZ 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA