EXP. N.° 02883-2013-PHC/TC

LIMA

JONATHAN GUZMÁN

CHOQUE

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 29 de octubre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jonathan Guzmán Choque contra la resolución expedida por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 65, su fecha 22 de abril de 2013, que declaró improcedente in límine la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 4 de abril del 2013, don Jonathan Guzmán Choque interpone demanda de hábeas corpus contra los integrantes de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Junín, señores Chaparro Guerra, Gonzales Solís y Torres Gonzales. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y a la libertad personal. Solicita que se declare nula la sentencia de fecha 5 de agosto del 2011.

 

2.      Que el recurrente refiere que con fecha 5 de agosto del 2011, la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Junín confirmó la sentencia de fecha 6 de abril del 2011, por la que fue condenado por el delito de violación sexual, violación de persona en estado de inconsciencia o imposibilidad de resistir, y la revocó en cuenta a la pena impuesta imponiéndole cuatro años de pena privativa de la libertad efectiva. El accionante refiere que la supuesta agraviada ha hecho creer que fue víctima de violación sexual a consecuencia de una droga, lo que fue descartado con el resultado del examen toxicológico, con el que se demuestra que estaba ebria. Añade que no se ha fundamentado porqué se cambió la pena condicional por la efectiva, sin que se hubiera considerado el que no registre antecedentes penales y el que todos se encontraban en estado de ebriedad.   

 

3.      Que la Constitución Política del Perú establece en el artículo 200°, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

4.      Que este Colegiado ha señalado en reiterada jurisprudencia que la competencia para dilucidar la responsabilidad penal, la valoración de medios probatorios y la determinación de la pena es exclusiva de la justicia ordinaria, puesto que el proceso constitucional de hábeas corpus no debe ser utilizado como vía indirecta para revisar una decisión jurisdiccional final que implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de pruebas, y que determinan la pena que es impuesta conforme a los límites mínimos y máximos establecidos en el Código Penal.

 

5.      Que, por consiguiente, el Tribunal Constitucional no puede cuestionar el criterio de los magistrados demandados para determinar que a don Jonathan Guzmán Choque le correspondía una pena efectiva y no una condicional, como considera el recurrente al sostener que la agraviada –al igual que él– se encontraba en estado de ebriedad y que no fue drogada, pues dicha determinación se encuentra vinculada al análisis de las pruebas que sustenta su responsabilidad penal, conforme se aprecia en los considerandos quinto y sexto de la sentencia de fecha 5 de agosto del 2011 (fojas 30).

 

6.      Que, dado que la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA