EXP. N.° 02884-2012-PA/TC

PASCO

EDILBERTO EURACIO

RAMOS VEGA

  

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de diciembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edilberto Euracio Ramos Vega contra la resolución de fojas 128, su fecha 4 de abril de 2012, expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Pasco, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 2816-2010-ONP/DPR.SC/DL18846, del 6 de agosto de 2010; y que, en consecuencia, se le otorgue una pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y sus normas conexas, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos y costas procesales.

 

2.      Que el artículo 19 de la Ley 26790, vigente desde el 18 de mayo de 1997, dispone la contratación obligatoria por parte del empleador del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo. Asimismo el artículo 21 del Decreto Supremo 003-98-SA, mediante el cual se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, establece que "La cobertura de invalidez y sepelio por trabajo de riesgo será contratada por la Entidad Empleadora, a su libre elección con la Oficina de Normalización Previsional (ONP), o las compañías de Seguros constituidas y establecidas en el país de conformidad con la ley de la materia y autorizadas expresa y específicamente por la Superintendencia de Banca y seguros para suscribir estas coberturas, bajo su supervisión" (énfasis agregado).

 

3.      Que este Tribunal ha establecido en el fundamento 14 de la STC 02513-2007-PA/TC, que constituye precedente vinculante, que “en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley  19990”. Por otra parte, sobre el inicio del pago de las pensiones vitalicias, en el fundamento 40, reitera como precedente vinculante que la fecha en que se genera el derecho, es decir, la contingencia debe establecerse desde la fecha del dictamen o certificado médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora o Calificadora de Incapacidades de EsSalud, o del Ministerio de Salud o de una EPS, que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia del Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez de la Ley  26790 y sus normas complementarias y conexas”.

 

4.      Que asimismo con relación a la configuración de la invalidez y la inversión de la carga de la prueba, se ha dejado sentado en la sentencia precitada (fundamento 24) que "en los procesos de amparo cuya pretensión sea el otorgamiento de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, los emplazados tienen la carga de presentar los exámenes médicos de control anual y de retiro, para poder demostrar que la denegación de otorgamiento no es una decisión manifiestamente arbitraria e injustificada. Es más, en aquellos procesos de amparo en los que el demandante sea un extrabajador, los emplazados deberán presentar el examen médico de retiro, pues si no lo hacen se presumirá que el demandante a la fecha de su cese se encontraba enfermo y bajo la cobertura de invalidez de la emplazada. Asimismo, en los procesos de amparo las emplazadas deberán adjuntar los contratos de SCTR para determinar la vigencia de la póliza y la cobertura de invalidez durante la relación laboral del demandante".

 

5.      Que obra en autos el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad DL 18846 expedido por el Hospital Nivel II – EsSalud Huánuco, de fecha 4 de junio de 2010 (f. 8), que determina que el actor adolece de neumoconiosis que le ocasiona una incapacidad permanente parcial con 51% de menoscabo en su salud.

 

6.      Que consta en el certificado de trabajo expedido por el jefe de Recursos Humanos de Volcán Compañía Minera S.A.A. – Unidad Económica Administrativa Cerro de Pasco (f. 9)  que el demandante prestó servicios en el área de mantenimiento mecánico de la mina Casapalca desempeñándose como operario desde el 4 de agosto de 1976 hasta el 2 de octubre de 1977, y en el área de mantenimiento mecánico equipo tajo desde el 3 de octubre de 1977 hasta el 5 de agosto de 2010, desempeñándose como oficial, mecánico de 3era. mecánico de 2da., mecánico de 1era. y mecánico pit.

 

7.      Que, para determinar la empresa aseguradora con la que la empleadora tenía contratado el SCTR a la fecha de la contingencia establecida el 4 de junio de 2010, a solicitud del juez de primer grado, Volcán Compañía Minera S.A.A. presenta dos constancias: (i) constancia expedida por la ONP con fecha 14 de julio de 2010, en la que se indica que tiene un contrato vigente para cubrir el SCTR, con Póliza Nº 1536, de diciembre de 2002 a la fecha de expedición del documento (f. 59); y (ii) constancia expedida por Mapfre Perú Vida con fecha 11 de agosto de 2011, en la que se indica que mantiene vigente una póliza de SCTR (pensión), conforme a los números de pólizas y vigencias que en ella se indican (f. 60).

 

8.      Que toda vez que de las constancias presentadas no se advierte con claridad cuál es la aseguradora obligada a cubrir la prestación reclamada por el recurrente, este Tribunal solicitó a Volcán Compañía Minera S.A.A. información sobre el nombre de la empresa aseguradora con la que contrató el Seguro Complementario de Riesgo regulado por el Decreto Supremo 003-98-SA, precisando el número de póliza que brindó la cobertura a don Edilberto Euracio Ramos Vega al 4 de junio de 2010.

 

9.      Que, conforme a lo informado por la propia empleadora, en el caso de don Edilberto Euracio Ramos Vegan, Volcán Compañía Minera S.A.A., contrato el Seguro Complementario de Riesgo de Trabajo (SCTR) de la siguiente manera: a) con la Oficina de Normalización Previsional del 4 de agosto de 1976 al 31 de enero de 2009; y b) con MAPFRE Perú Vida del 1 de febrero de 2009 al 5 de agosto de 2010”.

 

10.  Que en consecuencia, atendiendo a que el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad es de fecha 4 de junio de 2010, al haberse demandado indebidamente a la ONP se ha incurrido en un quebrantamiento de forma, el cual debe ser subsanado emplazando a la aseguradora MAPFRE con la demanda de autos, a fin de establecer una relación jurídica procesal válida y evitar la vulneración del derecho de defensa de la nueva emplazada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar NULO todo lo actuado desde fojas 15 inclusive, a cuyo estado se repone la causa a fin de que se notifique con la demanda a la aseguradora MAPFRE y se la tramite posteriormente con arreglo a ley incorporando al proceso a esta aseguradora, en atención al precedente vinculante mencionado en el considerando 4.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ